El reconocimiento médico de las empresas
puede vulnerar la intimidad de las personas Fecha
Jueves, 02 diciembre a las 13:57:36
Tema Salud
Laboral
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El Tribunal Constitucional ha establecido que el reconocimiento médico
realizado por las empresas puede vulnerar la intimidad del trabajador, en una
sentencia en la que otorga el amparo a una mujer a la que no se le renovó el
contrato tras conocer que había consumido droga.
En una sentencia notificada ayer, la Sala Primera del Constitucional concede
el amparo a una empleada de Iberia al entender que se vulneró su derecho a la
intimidad personal después de que en el análisis de orina realizado en el
marco de un reconocimiento médico se le detectara un coeficiente de cannabis
superior al recogido en el protocolo de la empresa.
El tribunal advierte de que los reconocimientos médicos, "como regla general",
son voluntarios para los trabajadores y que sólo pueden imponerse si
únicamente está en juego la salud del propio trabajador o en determinados
sectores encaminados a la protección frente a riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En este sentido, aclara que el trabajador "es libre para disponer de la
vigilancia de la salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a
las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión".
Por este motivo,
el Tribunal Constitucional asegura que el reconocimiento médico en la relación
laboral no es un instrumento del empresario para un control dispositivo de la
salud de los trabajadores, "como tampoco una facultad que se le reconozca para
verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados
con un propósito de selección de personal o similar".
Por el contrario, según la sentencia, "su eje descansa en un derecho del
trabajador a la vigilancia de la salud" que sólo puede venir restringido por
algunas excepciones.
El Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza declaró en primera instancia la
nulidad del despido, cuya improcedencia fue confirmada por el Tribunal
Superior de Justicia de Baleares, pero no entendió que se hubiera vulnerado el
derecho a la intimidad de la empleada, puesto que al realizar el
reconocimiento médico la empresa se había limitado a hacer cumplimentar las
normas establecidas en su manual de prácticas y procedimientos.
La sentencia del Tribunal Constitucional, recuerda que
la celebración de un contrato de trabajo no implica "en modo alguno" la
privación para una de las partes, incluido el trabajador, de los derechos que
la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a su intimidad personal.
Según el criterio del tribunal, una intervención circunscrita a un examen de
orina realizado por personal médico, por la forma en la que se ejecuta y por
no existir ningún tipo de actuación especial sobre el cuerpo, no entra dentro
del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal
,"ni, por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo".
"Ahora bien, que no exista vulneración a la intimidad corporal no significa
que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal
del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la
información que mediante este tipo de exploración se ha obtenido", añade la
sentencia.
Además, los magistrados afirman que "en el presente caso los hechos probados
declaran que a la recurrente no se le comunicó ni por la empresa ni por sus
servicios médicos cuál era la información buscada con los análisis médicos y,
en concreto, que no se le informó de que se analizaría su consumo de
estupefacientes".
Fuente de los datos: El Periódico.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 15
de noviembre de 2004 Los reconocimientos médicos no son siempre obligatorios
porque pueden vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador
La Sala Primera del
Tribunal ha concedido el amparo a una empleada de la empresa "IBERIA, LAE,
S.A.”, al entender que se vulneró su derecho a la intimidad personal
después de que en un reconocimiento médico se le detectara en el análisis
de orina un coeficiente de "cannabis” superior al recogido en el protocolo
de dicha empresa, motivo por el cual no se le renovó su contrato laboral.
El Juzgado de lo
Social número 1 de Ibiza declaró en primera instancia la nulidad del
despido. La empresa recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares que, tras declarar la improcedencia del
despido, no entendió que se hubiera vulnerado el derecho a la intimidad de
la empleada puesto que al realizar el reconocimiento médico, la empresa se
había limitado a hacer cumplimentar las normas establecidas en su Manual
de Prácticas y Procedimientos.
La sentencia
recuerda que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo
alguno la privación para una de las partes, incluido el trabajador, de los
derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a su
intimidad personal, concebido por la anterior jurisprudencia de este
tribunal como la protección de la vida privada como garantía de la
libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo.
Además, resulta
notorio que una intervención circunscrita a un examen de orina realizado
por personal médico, por la forma en la que se ejecuta y por no existir
ningún tipo de actuación especial sobre el cuerpo, no entra dentro del
ámbito del derecho a la intimidad corporal, ni, por tanto, puede llegar a
vulnerarlo. Pero, por otro lado, que no exista vulneración a la intimidad
corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más
amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta
vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de
exploración se ha obtenido.
La Sala advierte
que, como regla general, el reconocimiento médico es voluntario para los
trabajadores y que su obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está
en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o
peligro cierto objetivable. Es más, subraya que el trabajador es libre
para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los
reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime
pertinentes para la decisión.
Por lo tanto, el
Tribunal Constitucional aclara que el reconocimiento médico en la relación
laboral no es un instrumento del empresario para un control dispositivo de
la salud de los trabajadores, como tampoco, una facultad que se le
reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica
de sus empleados con un propósito de selección de personal o similar. Por
el contrario, señala que su eje descansa en un derecho del trabajador a la
vigilancia de la salud que sólo puede venir restringido por algunas
excepciones.
El hecho de que la
empresa no informara expresamente a la trabajadora de esa analítica supone
el incumplimiento de una obligación por su parte, porque no se ha probado
ni se ha fundamentado por los órganos judiciales la concurrencia de alguna
justificación, por razón del riesgo inherente al trabajo de la necesidad
de practicar esa analítica. Además, en este caso, los hechos declaran que
a la trabajadora no se le comunicó ni por la empresa ni por sus servicios
médicos cuál era la información buscada con los análisis y, en concreto,
no se le informó de que se analizaría su consumo de estupefacientes.
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ANTECEDENTES
Primero.—Mediante
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de
2000, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en
nombre y representación de doña Eva María G.F., interpuso recurso de amparo
contra la resolución que se ha mencionado en el encabezamiento.
Segundo.—Los
hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente ha
venido prestando servicios para IBERIA como agente administrativo a través de
una sucesión de contratos temporales celebrados para las temporadas 1997, 1998
y 1999. Vigente el último de ellos contrato a tiempo parcial de duración
determinada por circunstancias de la producción, con duración prevista del día
1 de mayo de 1999 al 1 de agosto de 1999, la empresa dio por extinguida la
relación laboral, con efectos de 18 de mayo de 1999, alegando como motivo el
no haberse superado el período de prueba.
Dicha decisión fue
adoptada por IBERIA, LAE, S.A., al recibir de sus servicios médicos la
calificación de "no apto” tras el examen médico realizado a la recurrente por
razón de su contratación eventual para esa temporada.
La trabajadora acudió a
los servicios médicos para informarse del significado del "no apto”,
comunicándosele que las pruebas de los análisis de orina habían detectado un
coeficiente de cannabis de 292 ng/ml, muy superior al 50 ng/ml recogido en el
Protocolo elaborado por la Empresa IBERIA como máximo permitido para la
contratación de un trabajador de su categoría profesional.
Y se declaró probado
que no se comunicó a la recurrente que en los análisis médicos se examinaría
el posible consumo de estupefacientes, y que los resultados de dichas pruebas
son de exclusivo conocimiento de los servicios médicos, notificándose al
Departamento de Personal de la empresa, únicamente, la calificación del
trabajador como apto o no apto, como así sucedió en este caso.
b) La Sentencia de
instancia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, de fecha 6 de agosto de
1999, declaró la nulidad del despido. Tras afirmar que el período de prueba no
era procedente, al haber realizado la trabajadora idénticas funciones con
ocasión de contratos temporales anteriores (art. 14 LET), y que la
contratación eventual era fraudulenta, por obedecer a actividades permanentes
de la empresa, irregularidades ambas que llevarían a declarar la improcedencia
del despido, concluye sin embargo que corresponde calificar el despido como
nulo porque la resolución del contrato vulneró el derecho a la intimidad de la
trabajadora (art. 18.1 CE). En este sentido razona la Sentencia que la
realización de pruebas médicas destinadas a averiguar el consumo de
estupefacientes por parte de un trabajador exige, en todo caso, la
autorización personal tras una previa información al respecto, ya que los
resultados que pueden obtenerse pertenecen al ámbito de su intimidad. En este
supuesto no se recabó tal autorización expresa, a diferencia de otras
ocasiones anteriores. Si bien es cierto que los servicios médicos no
comunicaron a la empresa la razón de la no aptitud, en cumplimiento de su
deber de secreto profesional, dicha información se obtuvo sin consentimiento y
sirvió derivadamente para fundamentar la extinción del contrato, por lo que,
pese a no ser divulgada de forma notoria o abierta, sí salió del conocimiento
estricto de su titular.
c) Recurrida la
Sentencia en suplicación por IBERIA, LAE, S.A., fue revocada por la impugnada
en amparo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de las Islas Baleares con fecha de 14 de enero de 2000. A juicio del Tribunal,
el período de prueba resultaba irregular, lo que le lleva a declarar la
improcedencia del despido, mas, a diferencia de lo mantenido por el juzgador
a
quo, no
considera violado el derecho fundamental a la intimidad personal. Afirma que
"se siguió el procedimiento general y común de revisión médica de todos los
empleados de IBERIA sin que conste ningún indicio de actitud discriminatoria
respecto a la demandante”; que la empresa se limitó a hacer cumplimentar las
normas establecidas en su Manual de Políticas y Procedimientos, en los que se
establece tanto un reconocimiento médico para el personal de nuevo ingreso
como reconocimientos periódicos ordinarios y en casos concretos; que la
trabajadora se sometió al reconocimiento médico, facilitando la oportuna
muestra de orina sin oposición o reparo, al igual que lo autorizó en otras
ocasiones al tiempo de celebración de contratos temporales precedentes y como
sucedió con el resto de los trabajadores en su misma situación, y que no cabe
dudar del interés de la empresa en conocer el estado psicofísico de sus
trabajadores, siendo por ello lógico que se efectuaran los análisis médicos,
incluida la investigación sobre drogas a que se refieren los folios 84 y
siguientes del Manual obrante en autos. No hubo, pues, lesión del art. 18.1
CE, menos aun cuando se ha verificado la confidencialidad de los datos
obtenidos.
Tercero.—En
la fundamentación jurídica de la demanda la solicitante de amparo alega que la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de
enero de 2000, vulnera el art. 18.1 CE. La realización de las pruebas médicas
sin su conocimiento y sin su consentimiento para una concreta averiguación
sobre aspectos de su vida privada, como es si es consumidora o no de
determinadas drogas, lesiona ese derecho fundamental, sin que el interés de la
empresa de conocer el estado psicofísico de sus trabajadores baste para
restringirlo. Acude para ello a la doctrina sobre la imprescindibilidad en la
limitación de tales derechos en las relaciones laborales y, en ese sentido,
señala que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley General de
Seguridad Social no contemplan como obligatorios los reconocimientos médicos,
pues se exige el consentimiento del trabajador salvo en supuestos que no se
darían en el presente caso al no haber riesgo que lo justificara en el trabajo
desempeñado (facturación de billetes y equipajes). Por otra parte, la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar, exige para que no se aprecie intromisión
ilegítima en el ámbito protegido que el titular del derecho hubiere otorgado
al efecto su consentimiento expreso.
En suma, las pruebas
médicas en las que se funda el despido no estaban amparadas en la Ley y no
fueron consentidas, de manera que el exceso cometido en el examen de la salud,
no autorizado y en perjuicio de la recurrente, constituyó una intromisión
ilegítima en su intimidad. La trabajadora no puso ningún reparo a someterse al
reconocimiento médico por considerar que el mismo estaba destinado a vigilar
su estado de salud en relación con los riesgos inherentes a su puesto de
trabajo. Pero la entrega voluntaria de una muestra de orina no significa, sin
embargo, un consentimiento para otros fines.
Cuarto.—La
Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 2002,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya las
actuaciones judiciales por haber sido recabadas con anterioridad, acordó, en
aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Social núm. 1 de Ibiza a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, para que en el término de
diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
Quinto.—En
escrito presentado el 24 de enero de 2003, el Procurador de los Tribunales don
José Luis Pinto Marabotto se personó en representación de IBERIA, LAE, S.A.
Sexto.—Por
diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2003 se tuvo por personado y parte
en el procedimiento al Procurador don José Luis Pinto Marabotto en
representación de IBERIA, LAE, S.A, acordándose entender con él las sucesivas
actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que,
dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Séptimo.—IBERIA,
LAE, S.A., en escrito de alegaciones registrado el 26 de febrero de 2003,
interesa de este Tribunal que se dicte Sentencia desestimando el amparo.
En primer lugar,
respecto del consentimiento, subraya que aun cuando la recurrente no firmara
un papel en el que de forma expresa hiciera constar su decisión de someterse a
dicho análisis, lo cierto es que hizo entrega a los servicios médicos de la
empresa, de forma voluntaria y sin coacción alguna, de las muestras de orina
necesarias para la práctica de dicha prueba. Así, hubo consentimiento tácito.
Por otra parte, existió en todo momento conocimiento por parte de la
recurrente de las prácticas médicas habituales de la empresa y del fin de las
mismas.
En segundo lugar, la
realización por IBERIA de tales pruebas médicas encuentra su amparo en lo
dispuesto tanto en el art. 46 del Convenio Colectivo, como en el art. 22.1 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A su juicio, en una actividad como
la que realizaba la recurrente en IBERIA, dedicada al servicio público, es
absolutamente lícito que la empresa establezca (como fijaban sus protocolos
médicos) que el consumo de estupefacientes determina la "no aptitud del
trabajador” para la prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que
el propio Estatuto de los Trabajadores establece como causa de despido
procedente la toxicomanía habitual.
Hay que destacar que la
recurrente dio unos elevados niveles de consumo de cannabis, los cuales,
obviamente, la imposibilitaban para el desarrollo normal de su trabajo y ello
teniendo en cuenta que el lugar de prestación de sus servicios eran las
instalaciones de un aeropuerto que, por sus especiales características, hace
extremadamente peligroso que un trabajador no se encuentre en perfectas
condiciones psicofísicas. Por lo demás, los servicios médicos se limitaron
exclusivamente a comunicar a la empresa que la demandante merecía la
calificación de "no apta” para el desempeño de su trabajo, pero en ningún
momento, como reconoce la propia recurrente, fue informada IBERIA del motivo o
causa de dicha calificación. Por tanto, es evidente que cuando se comunicó la
extinción del contrato se hizo únicamente con base en dicha calificación sin
tener conocimiento de cuál era la causa específica que motivaba la "no
aptitud”. No ha existido, pues, violación del derecho fundamental a la
intimidad ya que, para ello, hubiera sido de todo punto necesario que, o por
parte del servicio médico de la empresa o directamente por ésta, se revelaran
o se diera publicidad de los resultados obtenidos de tales pruebas médicas.
Por el contrario, fue la propia recurrente la que decidió revelarlos al
interponer una demanda reflejando cuál había sido el resultado del análisis y
la razón de su calificación como no apta.
Por último, deja
constancia de que el hecho de que en 1999 no se recabase la autorización
expresa de la recurrente para la realización de los referidos análisis de
orina se debió, como así se recoge en la Sentencia de instancia, a que las
pruebas fueron realizadas por un facultativo que sustituyó al que
habitualmente tenía encomendado en IBERIA dicho cometido. Tal extremo
evidencia que no hubo por parte de la empresa intención alguna de conculcar el
derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 CE, sino un
"simple error”, debiendo afirmarse que un derecho fundamental no se viola por
error, sino que para su conculcación se precisa un grado determinado de
intencionalidad, sea dolosa o gravemente culposa.
Octavo.—La
representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones
el día 27 de febrero de 2003, remitiéndose a las formuladas en la demanda y
resaltando que no oponerse a entregar una muestra de orina para un
reconocimiento médico de riesgos laborales no equivale a mostrar conformidad
para cualquier prueba, ni supone conocer que con dicha muestra se va a
detectar el consumo de determinados estupefacientes, tal y como afirma la
Sentencia recurrida en amparo. Esa interpretación sitúa el derecho a la
intimidad en unos ámbitos de imposible defensa, por cuanto que el requisito
del consentimiento para la intromisión en el ámbito de la esfera personal se
presupone, a menos que conste de forma indubitada la oposición, incluso aun
cuando se desconozca que tal intromisión se va a producir.
Al margen de no existir
amparo legal que legitime la realización de tales analíticas (puesto que la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales no autoriza los reconocimientos médicos
a la empresa para conocer si los trabajadores son o no consumidores de
determinadas drogas), el interés de IBERIA en este supuesto tampoco estaría
justificado pues estamos ante una trabajadora de categoría auxiliar
administrativo con funciones específicas de facturación de billetes y equipaje
que no puede poner en peligro otros derechos constitucionales, como, por
ejemplo, ocurriría con el derecho a la vida de tratarse de un piloto de
aviación.
Noveno.—Sobre
la base de los antecedentes del caso, interesa el Fiscal en su escrito de
alegaciones, registrado el 3 de marzo de 2003, la denegación del amparo
solicitado. Sostiene, en primer lugar, que la deficiente información a la que
la recurrente hace referencia no parece tener un sustrato real, cuando la
práctica de la analítica en cuestión constituye una de las exploraciones
clínicas practicadas en el ámbito de los reconocimientos médicos de empresa
previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y adoptados en IBERIA
mediante la creación de un específico servicio de prevención, concertado en el
Convenio Colectivo vigente a la fecha de los hechos, y en el que a su vez se
prevé el establecimiento de protocolos para la realización de tales pruebas.
Hace mención, por otra
parte, de la STC 202/1999, recordando que el derecho a la intimidad no es un
derecho absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente
relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele
como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado y, en todo
caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho. Por lo que al presente
caso se refiere y en lo que afecta a las posibles limitaciones al ejercicio
del derecho fundamental que aquí se analiza, ha de incluirse como hipótesis el
supuesto de la imperatividad de una norma legal que así lo prevea, debiéndose
citar entonces lo ordenado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL), en cuyo artículo 22 se impone al empresario la
obligación de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo. Dicho precepto establece que tal vigilancia sólo podrá llevarse a
cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, teniendo no obstante
carácter no voluntario la práctica de reconocimientos médicos, entre otros
supuestos, en aquellos en los que su realización sea imprescindible para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un riesgo para
sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con
la empresa. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma, el Convenio
Colectivo del Personal de Tierra de IBERIA, LAE, S.A. suscrito en fecha 11 de
agosto de 1998 y publicado en el BOE de fecha 22 de septiembre de 1998,
describe en su artículo 215 las funciones del denominado "Servicio de
Prevención”, entre las cuales se halla no sólo la realización de
reconocimientos médicos periódicos según lo establecido en la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, sino también el establecimiento de protocolos
para la realización de exploraciones clínicas específicas de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador. Dichos protocolos obviamente de carácter público
en cuanto sometidos al control de los trabajadores ex
arts.18 y 30 y siguientes LPRL se hallan contenidos en el denominado "Manual
de Políticas y Procedimientos” de IBERIA, describiéndose en cada uno de ellos
de forma detallada las respectivas disposiciones referidas a la práctica de
audiometrías, tests de visión, soporte de cargas físicas, exposición al ruido,
práctica de electrocardiogramas, etc., y por supuesto también las pruebas
afectantes a la investigación analítica, introduciéndose en tal apartado la
correspondiente a la determinación de drogas, sobre las que se concretan
específicos valores a partir de los cuales se estima la falta de aptitud de
los trabajadores para el desarrollo de su trabajo.
En consecuencia, no se
trata de un supuesto en el que la trabajadora no haya tenido oportuno
conocimiento del contenido de las pruebas analíticas que se iban a realizar en
la muestra de orina facilitada a los servicios médicos, puesto que la búsqueda
de cannabis y otras drogas constituye una actuación perfectamente reglada en
el correspondiente protocolo y realizada con carácter de generalidad a la
totalidad de los trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en el
Convenio Colectivo y a su vez en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
que dispone la genérica obligación empresarial de vigilancia del estado de
salud de sus trabajadores.
Ahora bien, aunque no
responda a la realidad la alegación de la recurrente que afirma su
desconocimiento del objeto del análisis, ello no significa, en el terreno de
la hipótesis, que la actuación empresarial decidiendo prescindir de los
servicios de la trabajadora no pueda vulnerar su derecho a la intimidad. Desde
luego, dice el Ministerio Público, no resultará tal derecho afectado por el
hecho en sí, aisladamente considerado, de la obtención de la información al
analizar la muestra de orina facilitada voluntariamente por la trabajadora,
pues ello no es más que la necesaria consecuencia de la realización de los
oportunos reconocimientos médicos ordenados legalmente y aceptados por los
trabajadores a través de la negociación colectiva. Sin embargo, lo que sí
podría resultar definitorio de la lesión del derecho a la intimidad es la
interesada transmutación de la finalidad que se persigue con la obtención de
muestras y práctica de análisis, empleando los resultados para un fin distinto
de aquel que justifica su obtención. Llegados a este punto, prosigue, cabe
plantearse qué concreta finalidad persiguen los reconocimientos médicos de
empresa y sobre todo qué medidas puede adoptar el empresario a la vista de los
resultados de tales pruebas clínicas. A la primera pregunta ha de responderse
que el fin no puede ser otro que el de procurar la protección de la salud
laboral, determinando la posible existencia de elementos que revelen un riesgo
para ésta, ya se trate de la salud del propio empleado o de la de los demás
trabajadores. La respuesta a la segunda pregunta es más compleja, pues supone
endosar al empresario una obligación: la adopción de medidas tendentes al
restablecimiento de la salud del trabajador. Por ello, si de lo que se trata
con la determinación del consumo de drogas no es sólo de la protección de la
salud del propio trabajador, sino también la de los demás trabajadores y la
evitación de perjuicios a otras personas que se relacionen con la empresa
(clientes), entonces cualquier medida orientada al logro de tal propósito
habrá de considerarse legítima, al menos en principio. Sin embargo, el que
ésta sea legítima no supone necesariamente que la misma se halle ajustada a la
Ley, pues pudiere acontecer como en este caso que desde la perspectiva de la
legalidad ordinaria la medida acordada por el empresario, tal y como resuelve
la Sala de lo Social, no permita el despido disciplinario, al no concurrir
como causa habilitante la prevista en el artículo 54.f) del Estatuto de los
Trabajadores (toxicomanía que repercutiere negativamente en el trabajo),
debiendo entonces calificarse la decisión empresarial como acto integrador de
un despido improcedente. Por el contrario, la medida será no sólo legítima
sino también conforme con la legalidad si al tratar de prevenir riesgos a
terceros se busca un modo capaz de conciliar este designio con la continuidad
de la prestación de servicios de la trabajadora a favor de la empresa.
En definitiva, y por lo
que a este caso se refiere, no puede afirmarse que se haya empleado por el
empresario un dato afectante a la intimidad obtenido legítimamente para la
consecución de un fin distinto al que inspira la norma, puesto que la
finalidad pretendida con el despido ante un informe médico que califica sin
más a la trabajadora como "no apta” no es otra que la de velar por la salud
laboral de ésta, la de los demás trabajadores o bien los intereses de la
clientela; objetivo este que resulta ser exactamente coincidente con el que
anima la creación en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del denominado
"Servicio de Prevención” en las empresas y cuya misión, entre otras, es la de
la práctica de los oportunos reconocimientos médicos. Cuestión distinta es que
la empresa, en la ejecución de ese propósito de carácter preventivo, no
acierte a emplear una medida permitida en la Ley, sino que apartándose de ésta
resuelva el despido de la trabajadora sin que exista causa que faculte para
ello. Pero entonces, al actuar de este modo, deberá calificarse su decisión
como integradora de un despido improcedente, mas no de un despido nulo, al no
resultar vulnerado el derecho a la intimidad de la ahora recurrente, como
consecuencia de la inexistente transmutación de la finalidad que alienta la
medida.
Décimo.—Por
providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo de la
presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.—La
demandante de amparo dirige su queja contra la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de enero
de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 719-1999, formalizado
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, en autos núm.
304-1999, de fecha 6 de agosto de 1999. Considera que el pronunciamiento
judicial de aquélla vulnera su derecho fundamental a la intimidad personal
(art. 18.1 CE) en los términos que derivan del relato pormenorizado de los
hechos declarados probados y recogidos en el antecedente segundo.
Segundo.—Constituye
doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal
garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la
persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de
17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 18 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo,
FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5;
156/2001, de 2 de julio, FJ 4, o 127/2003, de 30 de junio, FJ 7, entre otras).
El art. 18.1 CE
confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de
abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer
uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26
de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre,
FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15
de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo). De ello se
deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos
una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de
abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal
que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada (SSTC 44/1999,
de 5 de abril, FJ 4; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 292/2000, de 30 de
noviembre, FJ 16; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10) o que exista un
consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar
el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC
83/2002, de 22 de abril, FJ5).
El art. 18.1 CE impide,
por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, las
injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales”. De lo que se concluye
que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en
el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea
eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance
para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la
información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue
recogida.
Tercero.—Estando
en cuestión la posible vulneración del art. 18.1 CE en el marco de una
relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo
no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador,
de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el
derecho a su intimidad personal (por todas, STC 98/2000, de 10 de abril, FJ
6). Las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del
resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del
Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por
cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos
transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y
libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico
constitucional (SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2; 106/1996, de 12 de junio,
FJ 5; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2, entre muchas otras). La efectividad de
los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones
laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos
que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales
son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33
y 38 CE.
Hemos afirmado en
alguna ocasión que los hechos referidos a las relaciones sociales y
profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en
principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 180/1987, de 12 de
noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7; 202/1999, de 8 de noviembre,
FJ 2; y ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 2), y también hemos reconocido que
"mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en
ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima, personal y
familiar del trabajador (SSTC 142/1993, de 22 de abril, FJ 8; 202/1999, de 8
de noviembre, FJ 2, y 98/2000, de 10 de abril, FJ 6), en cuyo ámbito se
encuentran, sin duda, las referencias a la salud” (STC 202/1999, de 8 de
noviembre, FJ 2).
Cuarto.—Partiendo
de estas premisas jurisprudenciales, debemos analizar si la decisión extintiva
acordada por IBERIA, LAE, S.A., fundada en la no aptitud de la recurrente para
el trabajo conforme a los resultados del reconocimiento médico que le fue
realizado, vulnera o no el art. 18.1 CE.
Sostiene la solicitante
de amparo que no autorizó el reconocimiento médico que se le practicó, con el
objeto y la finalidad a la que se destinó la averiguación del consumo de
drogas para la extinción de su contrato de trabajo; que no fue informada de la
realización de esas pruebas concretas; que no existe amparo legal para la
intromisión en la intimidad que se ha producido con la detección de esos
datos, sin su conocimiento ni consentimiento, y que, por lo demás, afecta a
aquel derecho fundamental la decisión extintiva de la relación laboral que la
empresa ha aparejado al resultado del análisis, al implicar un perjuicio para
la trabajadora contrario a la finalidad que el ordenamiento prevé para un
reconocimiento médico como el efectuado. Así, entiende que la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de enero de 2000
realizó una inadecuada ponderación de los intereses en conflicto, otorgando
primacía al interés del empresario sobre el derecho fundamental de la
trabajadores a su intimidad, puesto que no oponerse a entregar una muestra de
orina para un reconocimiento médico de riesgos laborales no implica
conformidad con cualquier prueba, ni conocer que con aquélla se va a detectar
el posible consumo de determinados estupefacientes. Esa interpretación sitúa
el derecho a la intimidad en un terreno de imposible defensa, por cuanto que
el requisito del consentimiento a la intromisión en el ámbito de la esfera
personal se viene a presuponer, a menos que conste de forma indubitada la
oposición, incluso aun cuando se desconozca que tal intromisión va a
producirse.
En franca discrepancia
con lo alegado por la demandante de amparo, la empresa que ha comparecido en
estos autos sostiene que la analítica en cuestión constituye una de las
exploraciones clínicas practicadas en el ámbito de los reconocimientos médicos
de empresa al amparo de lo dispuesto tanto en el art. 46 del Convenio
Colectivo como en el art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Sentencia aquí
impugnada advierte, por su parte, que la empresa se limitó a hacer valer las
normas establecidas en su Manual de Políticas y Procedimientos, en el que se
establece tanto un reconocimiento médico para el personal de nuevo ingreso
como reconocimientos periódicos ordinarios y en casos concretos; que la
trabajadora se sometió a la prueba facilitando la oportuna muestra de orina,
sin oposición o reparo, y que no cabe dudar del interés de la empresa en
conocer el estado psicofísico de sus trabajadores, siendo por ello lógico que
se efectuaran los análisis médicos controvertidos, incluida la investigación
sobre drogas prevista en el Manual obrante en autos. No hubo, pues, según la
Sala sentenciadora, lesión del art. 18.1 CE, particularmente cuando se ha
verificado la confidencialidad de los datos obtenidos al no haberse comunicado
a la empresa la causa específica de la no aptitud de la trabajadora,
transmitiéndosele únicamente la existencia de una razón que, conforme a los
controles médicos plasmados en el Manual de referencia, excluía su aptitud
para la contratación.
Quinto.—Son
varias, por tanto, las cuestiones que se plantean en relación con el derecho a
la intimidad personal (art. 18.1 CE). Señaladamente, si hubo o no
consentimiento eficaz, y si, en particular, el objeto que tuvo y la finalidad
a la que se dirigía el reconocimiento médico, así como la utilización de sus
resultados a efectos de la extinción de la relación laboral, supusieron una
desconsideración del régimen legal o un exceso sobre los términos en los que
la recurrente otorgó la autorización para la exploración al punto de llegar a
causar una lesión del art. 18.1 CE.
Como paso previo para
apreciar esa posible vulneración, es preciso examinar si las actuaciones
llevadas a cabo por los servicios médicos de IBERIA con la prueba cuestionada
(averiguación sobre el consumo de drogas a través de una analítica de orina)
inciden o no en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad personal (art. 18.1 CE).
En ese sentido,
atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación del derecho
fundamental del art. 18.1 CE incorpora, la protección de la vida privada como
garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del
individuo, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que la protección
dispensada por el art. 18.1 CE alcanza a la intimidad personal
stricto sensu,
integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal. Sin embargo,
según declaramos ya en la STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7, y
posteriormente en otras como las SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 12,
137/1990, de 19 de julio, FJ 10, 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, 156/2001,
2 de julio, FJ 4 o 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, aunque la intimidad
corporal forma parte del derecho a la intimidad personal garantizado por el
art. 18.1 CE, el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no
es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una
entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio
dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no
pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas
actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los
instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano
criterio, violación del pudor o del recato de la persona.
Siendo así, en efecto,
resulta notorio que una intervención circunscrita a un examen de orina
realizado por personal médico, por la forma en que se ejecuta y por no exigir
ningún tipo de actuación especial sobre el cuerpo no entra dentro del ámbito
constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal, ni, por lo
tanto, puede llegar a vulnerarlo.
Ahora bien, que no
exista vulneración del derecho a la intimidad corporal no significa que no
pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del
que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información
que mediante este tipo de exploración se ha obtenido (STC 234/1997, de 18 de
diciembre, FJ 9). En efecto, el derecho a la intimidad personal garantizado
por el art. 18.1 CE tiene un contenido más amplio que el relativo a la
intimidad corporal. Según la doctrina de este Tribunal antes transcrita, el
derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la
persona (art. 10.1 CE), integra un ámbito propio y reservado frente a la
acción y el conocimiento de los demás, referido preferentemente a la esfera,
estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo. Así, la cobertura
constitucional implica que las intervenciones corporales pueden también
conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su
finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una
intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad personal (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3).
Esto es lo que ocurre
cuando, como en el presente caso, a consecuencia de un análisis de orina se
llega a la conclusión de que el trabajador había consumido drogas. Una prueba
médica realizada en términos objetivos semejantes supone una afectación en la
esfera de la vida privada de la persona, a la que pertenece, sin duda, el
hecho de haber consumido algún género de drogas (en esa línea, nuevamente, STC
207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3).
Sexto.—Una
vez constatada la afectación del derecho fundamental a la intimidad personal,
hemos de concretar si la actuación llevada a cabo por IBERIA, LAE, S.A. y sus
servicios médicos contaba con amparo legal o si, en su caso, fue consentida a
tal fin por la recurrente, encontrando en ello una justificación
constitucional.
El primer problema que
deberá despejarse se refiere a la naturaleza del reconocimiento médico
realizado si de carácter obligatorio o voluntario, pues de ello podría
depender la solución del caso. Según se expuso en el Fundamento Jurídico
segundo, sólo existiría una vulneración del derecho a la intimidad personal si
la actuación sobre el ámbito propio y reservado de la trabajadora no fue
acorde con la Ley o con el consentimiento otorgado.
La principal norma de
referencia en la materia es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL), en particular su art. 22. Todas las partes la
invocan en estos autos, lo mismo que los órganos judiciales. Pues bien,
poniendo el acento en los perfiles del caso, deben destacarse en aquélla los
siguientes caracteres y principios: la determinación de una vigilancia
periódica y como regla general consentida del estado de salud de los
trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral; la
voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos; la existencia de
situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las
exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la
libre determinación del sujeto; el principio de la indispensabilidad de las
pruebas y de su proporcionalidad al riesgo; el necesario respeto del derecho a
la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la
información relacionada con su estado de salud; el derecho del trabajador a
conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a
la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del
trabajador; la prohibición de comunicación de la información resultante, salvo
que exista consentimiento expreso del trabajador, y la posibilidad de
transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las
exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus
funciones en materia preventiva.
Sin perjuicio de la
relevancia que tendrán para la resolución del caso otros elementos de ese
elenco, importa destacar ahora que la regulación de la vigilancia de la salud
de los trabajadores en la LPRL descansa en un principio vertebral: la
voluntariedad del reconocimiento médico como regla general. Efectivamente,
conforme a lo expuesto hasta aquí, de esa manera se toma en consideración la
afectación en el derecho a la intimidad que puede resultar de ese tipo de
pruebas. De ahí que el párrafo 2.º del art. 22.1 disponga que la vigilancia de
la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por
regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador,
por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos,
permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.
Como se adelantó,
existen sin embargo excepciones a ese principio de libre determinación del
sujeto, configurándose supuestos de obligatoriedad. Así ocurre, dice la Ley,
cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de los trabajadores; cuando se busque verificar si el
estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o
cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (art.
22.1, 2.º párrafo, LPRL). Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la
lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos
médicos obligatorios en determinadas circunstancias (señaladamente, art. 9.2
de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica).
Ahora bien, las
excepciones contenidas en la LPRL deberán cumplir ciertos requisitos para
poder dar lugar a una imposición del control médico.
Ciertamente, la
Constitución, en su art. 18.1, no prevé expresamente la posibilidad de un
sacrificio legítimo del derecho a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de
lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto
de las comunicaciones art. 18.2 y 3 CE), mas ello no significa que sea un
derecho absoluto, pues puede ceder ante razones justificadas de interés
general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se
encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la
salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede
justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la
relación laboral. Claro que, como ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia
en el terreno del propio derecho fundamental a la intimidad personal, las
posibles limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga
justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión
todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC
292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16).
El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha tenido en cuenta también estas exigencias, pues
refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8
C.E.D.H., reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado
(STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987), o la persecución de infracciones
penales (mutatis
mutandis, SSTEDH,
casos Funke, de 25 de febrero de 1993, y Z, de 25 de febrero de 1997), ha
exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las
indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que
establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que
resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación,
y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados
y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander,
de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989;
mutatis mutandis,
caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997). La
norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de
criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad
personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho
fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC
292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11).
Trasladando todo lo
dicho a la disposición de referencia en la materia, el art. 22.1, 2.º párrafo,
LPRL, hemos de convenir en que los reconocimientos médicos obligatorios
únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a
saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones
alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la
indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad
casum la
necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura
prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la
exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y la presencia
de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o
una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo
párrafo del art. 22.1), notas que justificarían en su conjunto la
desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador.
Consecuentemente, los
límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre
ámbitos propios de su intimidad, previstos en el art. 22.1, párrafo segundo,
LPRL) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud
de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la
protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad
(pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por
tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo ATC 272/1998).
La obligatoriedad no
puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio
trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues
aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud
sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y
valoraciones que estime pertinentes para la decisión.
Séptimo.—Si
la habilitación legal de los reconocimientos médicos obligatorios de
naturaleza preventiva regulados en el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL tiene
el encuadramiento y límites que acaban de ser formulados, tampoco carecen de
ellos otro tipo de previsiones sobre la salud laboral igualmente contenidas en
nuestro ordenamiento.
Por ser especialmente
destacable cabe referirse, en primer lugar, al art. 25.1, 2.º párrafo, LPRL,
precepto que dispone que los trabajadores no serán empleados en aquellos
puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas
relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general,
cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que
no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
Merece cita, en segundo
lugar, el art. 196, apartados 1 y 3, LGSS, según el cual las empresas que
pretendan cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales
están obligadas a practicar un reconocimiento previo a la contratación de los
trabajadores que hayan de ocuparlos y no podrán contratar a quienes en el
reconocimiento médico obligatorio no hayan sido calificados como aptos para
desempeñar los puestos de trabajo de que se trate, ni tampoco permitir la
continuidad en sus puestos a los que no mantengan la declaración de aptitud en
los reconocimientos sucesivos.
Ambas previsiones están
inspiradas en la existencia de un riesgo en la salud por las características
personales, anatómicas o biológicas del sujeto o por razones objetivas del
puesto de trabajo. De manera que la potencial afectación en la intimidad
personal del trabajador de tener que someterse conforme a la Ley, en su caso,
a pruebas y controles médicos como condición para el acceso o el mantenimiento
del puesto de trabajo sólo podrá encontrar fundamento en la evaluación o
identificación de tales patologías o condiciones de salud contraindicadas para
el trabajo. Esto es, en la misma línea apuntada en el Fundamento anterior, se
vulneraría la intimidad personal si la obtención de datos pertenecientes a la
privacidad del trabajador descansase en una utilización extensiva de esas
habilitaciones legales, sustituyendo la finalidad de la norma hasta hacer
impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la
Constitución le otorga. Todo lo cual nos lleva a advertir de la necesidad de
factores objetivos o indicios racionales de afectación que conecten el caso
concreto con dichas previsiones legales, haciendo posible ese tipo de
reconocimientos obligatorios, así como a excluir las imposiciones
indiscriminadas de un control médico tendente a la evaluación psicofísica de
los trabajadores con base en dichos preceptos.
El reconocimiento
médico en la relación laboral no es, en definitiva, un instrumento del
empresario para un control dispositivo de la salud de los trabajadores, como
tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad
profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de
selección de personal o similar. Su eje, por el contrario, descansa en un
derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Un derecho que sólo puede
venir restringido por las excepciones enunciadas, con los requisitos y límites
mencionados. En suma, la regla es y la regla tiene una clara base
constitucional a tenor de la conexión íntima entre los reconocimientos médicos
y derechos fundamentales como el de la intimidad personal la conformidad
libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección
de su salud frente a los riesgos del trabajo.
Octavo.—Así
las cosas, cabe ya abordar la caracterización del reconocimiento médico
realizado a la recurrente. Caso de que fuera posible encuadrarlo en uno de los
supuestos de obligatoriedad, debería analizarse si contaba con amparo legal la
práctica de la detección en los términos en que se produjo, e incluso la
descalificación para el trabajo que se derivó de ella con la aparejada
extinción del contrato de trabajo. Es cierto que, a diferencia de lo que
ocurre en los arts. 25.1, párrafo segundo, LPRL y 196.1 y 3 LGSS, el tenor del
art. 22.1, párrafo segundo, LPRL (único que realmente invoca IBERIA, LAE,
S.A.) nada dice de una posible no contratación del trabajador por razones de
salud o psicofísicas que se deriven de los resultados de la exploración médica
obligatoria. Y es reseñable, del mismo modo, que ninguno de los preceptos que
han sido citados contempla la extinción del contrato, salvo el art. 196.3 LGSS
y únicamente de no mantenerse la declaración de aptitud en reconocimientos
sucesivos a aquel inicial en el que se obtuvo la calificación de apto. Todo
ello ya de por sí aparece en claro contraste con lo que ha sucedido en el
presente caso.
Pero sin entrar en esos
planos de interpretación de la legalidad, basta constatar que nos encontramos
en el marco ordinario de vigilancia de la salud, voluntaria y consentida, sin
ningún componente adicional que obligue a otro tipo de ponderación. En efecto,
nada se observa en las actuaciones de lo que sea posible deducir que la
exploración médica realizada a la trabajadora respondiese a alguno de los
supuestos excepcionales de control obligatorio de la salud. Así se deriva, en
primer lugar, de las posiciones de las partes (la propia empresa insiste en la
existencia y validez del consentimiento de la recurrente, aunque no fuera
expreso, lo que conecta el caso con un supuesto ordinario de vigilancia
consentida de la salud). Y también, en aplicación de la doctrina sentada en
los Fundamentos anteriores, de la ausencia de todo tipo de justificación
ad
casum por parte
de la empresa de la imposición
del control médico por la concurrencia de un interés general del grupo social
o de la colectividad laboral o de algún tipo de situación de necesidad
objetivable relativa al puesto o a la prestación de trabajo, vinculada con la
certeza de un riesgo o peligro o con la protección frente a riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. Como no consta, y es por
tanto otro indicio de la inexistencia de un supuesto de obligatoriedad de la
exploración médica, una justificación de los motivos que determinarían la
realización de la detección a la trabajadora singularmente considerada. No hay
tampoco acreditación alguna de un riesgo efectivo en la salud por las
características personales, anatómicas o biológicas del sujeto o por razones
objetivas del puesto de trabajo; ni hay razonamiento alguno, en ese sentido,
de la concurrencia de factores objetivos o indicios racionales de afectación
que conecten el caso concreto con previsiones legales como las de los arts.
25.1, segundo párrafo, LPRL, o 196, apartados 1 y 3, LGSS. Por lo demás, el
control concreto que está en cuestión (el consumo de cannabis), como es obvio,
no justifica en sí mismo considerado una excepción a la regla del
consentimiento por razones de salud pública o de repercusión directa en la
salud de terceros, ni por criterios objetivos de indispensabilidad en atención
a un riesgo (que en el presente caso ni siquiera ha sido individualizado).
No se opone a lo dicho
la referencia que el Ministerio Fiscal e IBERIA, LAE, S.A. hacen a la
previsión de dichos reconocimientos médicos en el Convenio Colectivo
aplicable. Al margen de lo que pudiera decirse en su proyección al caso
respecto de la reserva legal del art. 43.2 CE, es claro que el Convenio
Colectivo no puede introducir en la regulación de los reconocimientos médicos
que analizamos elementos incompatibles con la protección que otorga el art.
18.1 CE, añadiendo restricciones no previstas en la Ley. En concreto, no puede
configurar como obligatorios reconocimientos que no lo son ex
lege, ni
siquiera dotarles de una caracterización contraria a las directrices de la
Ley, pues así se impone a tenor de la función de la negociación colectiva en
materia de prevención de riesgos laborales (art. 2.2 LPRL), ya que las
disposiciones de carácter laboral contenidas en la LPRL y en sus normas
reglamentarias tienen en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo
indisponible, reservándose a los convenios colectivos únicamente la función de
mejora y desarrollo.
Noveno.—Situados
en el marco ordinario de la prevención y vigilancia de la salud, afectada la
intimidad personal (FJ 4) y no existiendo circunstancias justificativas de un
reconocimiento médico obligatorio y de las consecuencias que a él, según
fueran sus resultados, pudieran eventualmente aparejarse, toma protagonismo
central la necesidad de consentimiento por parte de la afectada. Puesto que,
como quedó