REAL DECRETO 83/1996, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA
EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA. (BOE 45/96 DE
21 DE FEBRERO DE 1996).
REAL DECRETO 83/1996, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA
EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA. (BOE 45/96 DE
21 DE FEBRERO DE 1996). Normas de desarrollo de este RD:
- DESARROLLADO TITULO VI Y DISPOSICION ADICIONAL POR
ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1996 (BOE DE 29 DE FEBRERO).
- DESARROLLADA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA POR ORDEN
DE 12 DE JUNIO DE 1996 (BOE DE 14 DE JUNIO).
Real Decreto 83/1996, de
26 de enero, por el que se aprueba el reglamento orgánico de los
Institutos de Educación Secundaria. (B.O.E., 21 de febrero de 1996, nº
45).
El Reglamento orgánico de los institutos de educación
secundaria, aprobado por el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, estableció un nuevo marco organizativo para estos
centros acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, respetando a su vez, lo establecido,
en relación con el gobierno de los centros, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio),
Reguladora del Derecho a la Educación.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los
centros docentes, para garantizar una enseñanza de calidad, ha encomendado a
los poderes públicos el fomento de la participación de la comunidad educativa
en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos
públicos y en la definición de su proyecto educativo, el desarrollo de su
autonomía, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos
centros y el establecimiento de procedimientos de evaluación que contribuyan a
la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas.
Consecuentemente, es necesario establecer un nuevo Reglamento
orgánico de los institutos de educación secundaria que recoja lo preceptuado
en la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 929/1993,
de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos
de educación secundaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia,
previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
26 de enero de 1996, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de
educación secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de
gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición adicional primera.
El Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos
los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en
la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo
tendrá carácter supletorio para los centros docentes cuya titularidad
corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno
ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en
todo lo que les sea de aplicación.
Disposición adicional segunda.
Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado
por el presente Real Decreto se irán cubriendo progresivamente a medida que lo
permitan las disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional tercera.
Lo que establece el Título VI del Reglamento orgánico, sobre
evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros concertados
de educación secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión que
corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional cuarta.
Cuando el Reglamento se refiere al proyecto curricular de etapa
debe entenderse que las etapas son, indistintamente, la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de formación profesional
de grado medio y superior.
Disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de
las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a
convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos.
Disposición transitoria primera.
1. El presente Real Decreto será de aplicación a los actuales
institutos de bachillerato, formación profesional y centros de enseñanzas
integradas, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas
enseñanzas. Estos centros pasarán a denominarse institutos de educación
secundaria.
2. En los institutos de educación secundaria en los que se
imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación
universitaria y formación profesional seguirán impartiéndose estas
enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de
aplicación del sistema educativo.
Disposición transitoria segunda.
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la
Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán
impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de
garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios
serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de
educación secundaria.
2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de
este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y
formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de
coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como
miembros de dicha comunidad educativa, les sean aplicables.
3. Los departamentos didácticos del instituto de educación
secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de
educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación
primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los
departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del
departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán
en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación
primaria.
4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se
establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo
de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan
participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular
de esta etapa.
Disposición transitoria tercera.
1. Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio,
continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que
fueron elegidos.
2. En la primera convocatoria de elecciones a los consejos
escolares con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, cada sector
de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes. Una vez renovado
por primera vez el consejo escolar del instituto, se procederá tal como
establece el Reglamento orgánico.
3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de
18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su
mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el
Reglamento que por este Real Decreto se aprueba.
4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos
con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación
general básica, bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue
prorrogado por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el plazo
previsto en dicha Ley Orgánica.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Reglamento orgánico de los institutos de
educación secundaria, aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, y el
Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el que se regulan los centros docentes del
extinguido Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, así como cualesquiera
otras normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para
desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se
aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION
SECUNDARIA
TITULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los institutos.
1. Los institutos de educación secundaria, dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que podrán
impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato,
formación profesional y programas específicos de garantía social.
2. La autorización para impartir dichas enseñanzas
corresponde al Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 2. Creación y supresión de institutos.
1. La creación y supresión de los institutos corresponde al
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia.
2. La creación y supresión de los institutos de educación
secundaria situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus
órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo
dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española
en el exterior.
3. Igualmente, se regirán por su normativa específica los
institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos internacionales de
carácter bilateral.
4. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que
no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa
podrán proponer la creación de centros de educación secundaria con arreglo a
las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto
1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que
impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante
Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la
Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y
Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de
funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en el presente
Reglamento.
5. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros
públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 3. Denominación de los institutos.
1. Los institutos de educación secundaria dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que
apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo escolar del instituto.
2. No podrán existir, en la misma localidad, institutos de
educación secundaria con la misma denominación específica.
3. La denominación del instituto figurará en la fachada del
edificio, en lugar visible.
4. La denominación genérica de los institutos, donde se
imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será de institutos de
educación secundaria obligatoria.
TITULO II
Organos de gobierno de los institutos de educación
secundaria
CAPITULO I
Organos de gobierno
Artículo 4. Organos colegiados y unipersonales.
Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes
órganos de gobierno:
a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de
profesores.
b) Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario o
administrador y, en su caso, jefe de residencia. En los institutos con un
elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa, el Ministerio de
Educación y Ciencia podrá establecer jefaturas de estudios adjuntas de
educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional,
que dependerán directamente del jefe de estudios.
Artículo 5. Participación de la comunidad educativa.
La participación de los alumnos, padres de alumnos,
profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en el
gobierno de los institutos de educación secundaria se efectuará a través del
consejo escolar del instituto.
Artículo 6. Principios de actuación.
1. Los órganos de gobierno del instituto velarán por que las
actividades de éste se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de
la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación,
establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de
la enseñanza.
2. Además, los órganos de gobierno de los centros
garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos
reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de
administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes
correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los
miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su
evaluación.
CAPITULO II
Organos colegiados de gobierno
SECCION 1.ª EL CONSEJO ESCOLAR DEL INSTITUTO
Artículo 7. Carácter y composición del consejo escolar.
1. El consejo escolar del instituto es el órgano de
participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
2. El consejo escolar de los institutos estará compuesto por
los siguientes miembros:
a) El director del instituto, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Siete profesores elegidos por el claustro.
d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los
cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más
representativa, legalmente constituida.
e) Cuatro representantes de los alumnos.
f) Un representante del personal de administración y
servicios.
g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el instituto.
h) En el caso de institutos que impartan al menos dos familias
profesionales o en los que al menos el 25 por 100 del alumnado esté cursando
enseñanzas de formación profesional específica, un representante propuesto
por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el
ámbito de acción del instituto, con voz, pero sin voto.
i) El secretario del instituto o, en su caso, el administrador,
que actuará como secretario del consejo escolar, con voz, pero sin voto.
3. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo
escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El director del instituto, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Cinco profesores elegidos por el claustro.
d) Dos representantes de los padres de alumnos, uno de los
cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más
representativa del instituto, legalmente constituida.
e) Tres representantes de los alumnos.
f) Un representante del personal de administración y
servicios.
g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio
en cuyo término se halle radicado el instituto.
h) El secretario del instituto, que actuará como secretario
del consejo escolar del instituto, con voz, pero sin voto.
Artículo 8. Elección y renovación del consejo escolar.
1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo
escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.
2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años
de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente
forma:
a) Primera mitad: cuatro profesores, un padre y dos alumnos. En
los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, un padre y un alumno.
b) Segunda mitad: tres profesores, un padre, dos alumnos y el
representante del personal de administración y servicios. En los institutos de
menos de doce unidades se elegirán dos profesores, dos alumnos y el
representante del personal de administración y servicios.
3. En el caso de centros de nueva creación en los que se
constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros
de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores
representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como
puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la
constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a
la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a
aquellos representantes que hubiesen obtenido menos votos en la elección
anterior.
4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser
elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la
representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de
uno.
Artículo 9. Procedimiento para cubrir vacantes en el
consejo escolar.
1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les
corresponda, dejarán de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a
dicho órgano, producirán una vacante, que será cubierta por los siguientes
candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de
las vacantes que se produzcan, se utilizarán las listas de las actas de la
última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir
corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera
más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima
renovación del consejo escolar del instituto.
2. Las vacantes producidas y no cubiertas se proveerán en la
siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de
septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha
renovación y no por sustitución.
3. En el caso de que, en una renovación parcial, haya vacantes
que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación
actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los
siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente
elección parcial.
Artículo 10. Junta electoral.
1. A efectos de la organización del procedimiento de
elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por
los siguientes miembros: el director del instituto, que será su presidente, un
profesor, un padre, un alumno y un representante del personal de administración
y servicios, los cuatro últimos elegidos, por sorteo entre los miembros
salientes del consejo escolar del instituto que no vayan a ser candidatos. En
los institutos de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos
los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a
los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los
respectivos censos electorales.
2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán
nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados
alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, alumnos o
personal de administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas
electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones
de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las
correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la
proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial
del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo 11. Procedimiento para cubrir los puestos de
designación.
1. En la primera constitución y siempre que se produzca una
renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la
designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo
término se halle radicado el instituto y a la asociación de padres de alumnos
más representativa, legalmente constituida.
2. En aquellos institutos a los que se refiere el párrafo h)
del artículo 7.2, la junta electoral solicitará a la institución
socio-laboral que determine, en cada caso, la Dirección Provincial, la
designación de su representante en el consejo escolar.
Artículo 12. Elección de los representantes de los
profesores.
1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar
del instituto serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto
será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán
elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.
3. El director convocará un claustro, de carácter
extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el
acto de elección y proclamación de profesores electos.
4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá
una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del instituto,
que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor
antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando
coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el
de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos
antiguos.
5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del
claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro
horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será
preceptivo el quórum señalado.
6. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo,
tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos
los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese
resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a
realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento.
7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la
condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del
centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar
por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto
que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 13. Elección de los representantes de los padres.
1. La representación de los padres en el consejo escolar del
instituto corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos,
sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a
elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los
tutores legales.
2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores
legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y que, por tanto,
deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos
admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos
legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
3. La elección de los representantes de los padres de los
alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de
presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y
realizar el escrutinio.
4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la
mesa electoral estará integrada por el director del instituto, que actuará de
presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto
de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los
padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el
representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el
nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres
o tutores legales de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una
asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez
electores.
6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector
deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento
nacional de identidad u otro documento equivalente. Los electores harán constar
en su papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir.
7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los
padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto
deberá ser enviado a la mesa electoral del instituto antes de la realización
del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una
fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo
equivalente.
Artículo 14. Elección de los representantes de los
alumnos.
1. Los representantes de los alumnos en el consejo escolar
serán elegidos por los alumnos matriculados en el mismo.
2. La mesa electoral estará constituida por el director del
instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo.
Actuará de secretario el alumno de mayor edad.
3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada
alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos
como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las
instrucciones que dicte la junta electoral.
4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos
que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por
la firma de diez electores.
Artículo 15. Elección del representante del personal de
administración y servicios.
1. El representante del personal de administración y servicios
será elegido por el personal que realiza en el instituto funciones de esta
naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación
jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y
servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición
de elector y elegible.
2. Para la elección del representante del personal de
administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el
director, que actuará de presidente, el secretario o, en su caso, el
administrador y el miembro del citado personal con más antigüedad en el
instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco,
la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna
separada.
3. La votación se efectuará mediante sufragio directo,
secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste
el representante del personal de administración y servicios en el consejo
escolar.
Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas.
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la
votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de
los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se
extenderá un acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se
hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la
junta electoral a efectos de la proclamación de los distintos candidatos
elegidos y se remitirá copia de la misma al Director provincial.
2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la
elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y
reclamaciones.
1. El acto de proclamación de los candidatos electos se
realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado
por la mesa electoral y la recepción de las correspondientes actas. Contra las
decisiones de dicha junta en materia de proclamación de electos se podrá
interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución
pondrá fin a la vía administrativa.
2. El Director provincial creará una comisión que estudiará
y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo
del proceso electoral.
Artículo 18. Constitución del consejo escolar.
1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de
proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de
constitución del nuevo consejo escolar.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no
eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a
dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano
colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas
para la constitución del mismo.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo
escolar.
1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día
y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las
reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del consejo escolar la
convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación
que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos
puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse,
además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y
ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo
aconseje.
2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un
tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a
principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del
consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros.
3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría
simple salvo en los casos siguientes:
a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su
ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.
b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de
régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría
de dos tercios.
c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director que se
realizará por mayoría de dos tercios.
Artículo 20. Comisiones del consejo escolar.
1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia
en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la
que, al menos, estarán presentes el director, el jefe de estudios, y un
profesor, un padre de alumno y un alumno elegidos por cada uno de los sectores.
Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.
2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar
sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la
elaboración del informe que se cita en el artículo 21.1). Asimismo informará
al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de
competencia.
3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para
asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el
reglamento de régimen interior.
Artículo 21. Competencias del consejo escolar.
El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto
educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el
claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y
organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión
cuando su evaluación lo aconseje.
b) Elegir al director del instituto.
c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en
los términos establecidos en el artículo 19.3.c).
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo
establecido en la normativa vigente.
e) Aprobar el reglamento de régimen interior.
f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones, con
finalidad pedagógica, que correspondan a aquellas conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas
que regulan los derechos y deberes de los alumnos.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y la
ejecución del mismo.
h) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento
del instituto, y vigilar su conservación.
i) Aprobar y evaluar la programación general del instituto,
respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.
j) Aprobar y evaluar la programación general de las
actividades escolares complementarias.
k) Fijar las directrices para la colaboración del instituto,
con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros, entidades y
organismos.
l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del instituto,
especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la
aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe que se incluirá
en la memoria anual.
m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar
general del instituto.
n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a
la marcha del mismo.
ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y
situación general del instituto.
o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones
de su entorno y con los centros de trabajo.
SECCION 2.ª EL CLAUSTRO DE PROFESORES
Artículo 22. Carácter y composición del claustro de
profesores.
1. El claustro, órgano propio de participación de los
profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
decidir e informar sobre todos los aspectos educativos del mismo.
2. El claustro será presidido por el director y estará
integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el
instituto. El administrador, cuando exista, actuará como secretario, con voz,
pero sin voto.
Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro.
1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre
y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus
miembros. Será preceptiva, además, una sesión del claustro al principio del
curso y otra al final del mismo.
2. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria
para todos sus miembros.
Artículo 24. Competencias del claustro.
Son competencias del claustro:
a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la
elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los
proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles
modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo.
c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general
anual, conforme al proyecto educativo, e informar aquélla antes de su
presentación al consejo escolar así como la memoria de final de curso.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y
de la investigación pedagógica.
e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas
presentados por los candidatos.
g) Coordinar las funciones referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del
instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a
la marcha del mismo.
i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto
educativo y la programación general anual.
j) Participar en la planificación de la formación del
profesorado del instituto y elegir a sus representantes en el centro de
profesores y recursos.
k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de
los horarios de los alumnos.
l) Aprobar la planificación general de las sesiones de
evaluación y calificación y el calendario de exámenes o de pruebas
extraordinarias.
m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios
de los profesores.
n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica
del instituto.
ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar
general del instituto a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos
otros medios se consideren adecuados.
o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones
de su entorno y con los centros de trabajo.
CAPITULO III
Organos unipersonales de gobierno
Artículo 25. El equipo directivo.
1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo
directivo del instituto y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de
sus funciones.
2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
b) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar
propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la
comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas
actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de
su funcionamiento.
d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter
preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la
integran y mejoren la convivencia en el centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada
de las decisiones del consejo escolar y del claustro en el ámbito de sus
respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto
del presupuesto.
g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la
programación general anual y la memoria final de curso.
h) Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo
escolar, en el ámbito de su competencia.
3. El equipo directivo podrá invitar a su reuniones, con
carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa que crea
conveniente.
Artículo 26. Elección y nombramiento del director.
1. El director será elegido por el consejo escolar y nombrado
por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia por un
período de cuatro años.
2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y
secreto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del
consejo escolar, en la reunión extraordinaria de dicho consejo que a tal efecto
se convoque.
3. Si en primera votación no se produjera la mayoría
absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho
horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en
la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En
cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.
4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta
será notificado por el director del instituto al Director provincial para su
correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se
realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las
elecciones.
Artículo 27. Presentación y requisitos de los candidatos.
1. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier
profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes
requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo
de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un
centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Tener destino definitivo en el instituto con una antigüedad
de al menos un curso académico.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función
directiva por la Administración educativa competente.
2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que
hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos
inmediatamente anteriores en el instituto en el que presenta la candidatura
contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes.
3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores
que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el instituto en el
curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.
4. En los institutos de educación secundaria de menos de ocho
unidades, y sólo en el caso de que no haya profesor alguno que cumpla los
requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, podrán presentarse
como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos
en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que, además, no haya
profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán
presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en
el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese
profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse
como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de
este artículo. Si no hubiera profesores en el instituto que cumplan ninguno de
los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos
que tengan destino definitivo en el centro.
Artículo 28. Programa de dirección.
1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el
consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha
de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.
2. El programa de dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que
forman la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio
de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su
acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del instituto y de los
principales problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
3. El consejo escolar valorará los programas de dirección
presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
4. El claustro de profesores deberá ser informado de las
candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 29. Designación del director por la
Administración.
1. En ausencia de candidatos o cuando éstos no hayan obtenido
la mayoría absoluta el Director provincial nombrará un director que reúna, al
menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo 27.1 del presente
Reglamento. El nombramiento podrá recaer en un profesor del instituto o de otro
ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial correspondiente para que, en
comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El director designará
a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del
director así nombrado será de cuatro años.
2. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o
por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos
establecidos en el artículo 27.1 de este Reglamento, el Director provincial
nombrará director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, a un profesor que reúna los requisitos a),
b) y d) establecidos en el artículo 27.1 de este Reglamento.
3. En los institutos de educación secundaria de menos de ocho
unidades, en los que se den las circunstancias del apartado 1, el Director
provincial nombrará a un director, por un período de cuatro años, atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 27.4. El nombramiento podrá recaer sobre un
profesor del instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección
Provincial, para que, en comisión de servicios, desempeñe la función
directiva.
Artículo 30. Competencias del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del instituto y representar
oficialmente a la Administración educativa en el instituto, sin perjuicio de
las atribuciones de las demás autoridades educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones
vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias de los
restantes órganos de gobierno.
d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así como formar parte
de los órganos consultivos de la Dirección Provincial que se establezcan al
efecto.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
instituto y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el régimen
disciplinario de todo el personal adscrito al instituto, así como realizar la
propuesta, cuando corresponda, de incoación de expedientes.
f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección
Provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las
autoridades educativas competentes.
g) Gestionar los medios materiales del instituto.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del
instituto y ordenar los pagos.
i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del
instituto.
j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del
equipo directivo, salvo el administrador, así como designar y cesar a los jefes
de departamento y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en
este Reglamento.
k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de
los órganos colegiados.
l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos
sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más
eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de
reunión de profesores, alumnos, padres y personal de administración y
servicios.
m) Elaborar, con el resto del equipo directivo, la propuesta de
proyecto educativo y de la programación general anual del instituto, de acuerdo
con las directrices y criterios establecidos por el consejo escolar del mismo y
con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar por su correcta
aplicación.
n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo
escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del instituto.
ñ) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las
instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros
servicios formativos de la zona.
o) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las
actividades y situación general del instituto.
p) Promover las relaciones con los centros de trabajo que
afecten a la formación de los alumnos y a su inserción profesional, y firmar
los convenios de colaboración, una vez informados por el consejo escolar, entre
el instituto y los mencionados centros.
q) Facilitar la información sobre la vida del instituto a los
distintos sectores de la comunidad escolar.
r) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y
actividades del instituto y colaborar con la Administración educativa en las
evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.
s) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, con el reglamento de régimen interior y con los
criterios fijados por el consejo escolar.
t) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 31. Cese del director.
1. El director del instituto cesará en sus funciones al
término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial, oído
el consejo escolar.
b) Destitución o revocación acordada por el Director
provincial en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
c) Cuando el director deje de prestar servicio en el instituto
por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales,
excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.
2. El Director provincial cesará o suspenderá al director
mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando
incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar y
con audiencia del interesado.
3. Asimismo, el Director provincial revocará el nombramiento
del director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar y acordada
por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el consejo
escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo
solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.
4. Si el director cesara antes de terminar su mandato por
cualquiera de las circunstancias enumeradas en los apartados anteriores de este
artículo, el Director provincial nombrará, oído el consejo escolar, un
director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
5. Cuando el director haya obtenido, aunque sea
provisionalmente, traslado a otro instituto, o cuando le reste menos de un año
para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la
primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará
posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo,
a todos los efectos, el director anterior.
Artículo 32. Designación y nombramiento del jefe de
estudios y el secretario.
1. El jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán
profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino
definitivo en el instituto, designados por el director, previa comunicación al
consejo escolar, y nombrados por el Director provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del
Director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino
definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el consejo escolar
del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial
correspondiente.
2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los
profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo
27.3 de este Reglamento.
3. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o
por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo, el director del centro podrá
proponer a profesores del propio centro que no tengan destino definitivo en el
mismo y que sean nombrados por el Director provincial, oído el consejo escolar,
si lo hubiese.
4. La duración del mandato del jefe de estudios y el
secretario será la que corresponda al director que los hubiera designado.
5. El director del instituto remitirá al Director provincial
la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados que han de
ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. El nombramiento y la toma
de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la
celebración de la elección a director.
Artículo 33. Competencias del jefe de estudios.
Son competencias del jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de
orientación y complementarias de profesores y alumnos, en relación con el
proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programación
general anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del
equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores de acuerdo
con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en
la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la
colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de acuerdo con el
plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial.
g) Coordinar, con la colaboración del representante del
claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades de
perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las
actividades de formación de profesores realizadas por el instituto.
h) Organizar los actos académicos.
i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la
comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y
orientando su organización, y apoyando el trabajo de la junta de delegados.
j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo
directivo.
k) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el
procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y
los criterios fijados por el consejo escolar.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 34. Competencias del secretario.
Son competencias del secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de
conformidad con las directrices del director.
b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de
gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos
con el visto bueno del director.
c) Custodiar las libros y archivos del instituto.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y
los interesados.
e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo
actualizado.
f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios,
informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico.
g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al
instituto.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto.
i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad
con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas
ante las autoridades correspondientes.
j) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos
sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
k) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto
educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo
directivo.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 35. Cese del jefe de estudios y del secretario.
1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus
funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo
escolar.
b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el
instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios
especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra
circunstancia.
c) Cuando, por cese del director que los propuso, se produzca
la elección del nuevo director.
d) El Director provincial cesará al jefe de estudios y
secretario, a propuesta del director, mediante escrito razonado, previa
comunicación al consejo escolar.
e) El Director provincial cesará o suspenderá al jefe de
estudios y al secretario, mediante expediente administrativo, cuando incumplan
gravemente sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia
al interesado y oído el consejo escolar.
2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por algunas
de las causas señaladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de que el director designe a un nuevo
profesor para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar.
Artículo 36. Sustitución de los miembros del equipo
directivo.
1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará
cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios.
2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios se
hará cargo de sus funciones provisionalmente el profesor que designe el
director, que informará de su decisión al consejo escolar. La designación
recaerá en uno de los jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos donde
existan estos cargos.
3. Igualmente en caso de ausencia o enfermedad del secretario
se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director, dando
cuenta del hecho al consejo escolar.
Artículo 37. Designación del administrador.
1. En los institutos de educación secundaria que el Ministerio
de Educación y Ciencia determine, existirá un administrador quien, bajo la
dependencia directa del director del mismo, asumirá las competencias
establecidas en el artículo 38 de este Reglamento. En estos institutos no
existirá secretario.
2. El Ministro de Educación y Ciencia seleccionará a los
administradores de acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre
quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que le
corresponden, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 38. Competencias del administrador.
Son competencias del administrador:
a) Asegurar la gestión de los medios materiales del instituto
de acuerdo con las instrucciones del director.
b) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de
conformidad con las directrices del director.
c) Actuar como secretario del consejo escolar y del claustro de
profesores del instituto, con voz, pero sin voto, levantar acta de las sesiones
y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.
d) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al
instituto.
e) Controlar, por delegación del director y bajo su autoridad,
la asistencia al trabajo y el régimen disciplinario de todo el personal docente
y no docente adscrito al instituto, y mantener las relaciones administrativas
con la Dirección Provincial.
f) Custodiar los libros y archivos del instituto.
g) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y
los interesados.
h) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo
actualizado.
i) Custodiar y coordinar la utilización de los medios
audiovisuales y del material didáctico.
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto de
acuerdo con las instrucciones del director.
k) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad
con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas
ante las autoridades correspondientes.
l) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos
sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
m) Participar en la elaboración de la propuesta de la
programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.
n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 39. Jefaturas de estudios adjuntas.
Las jefaturas de estudios adjuntas que el Ministerio de
Educación y Ciencia establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
4.b) de este Reglamento, se regularán de la forma siguiente:
1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese
de los jefes de estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos
32 y 35 del presente Reglamento para el jefe de estudios y el secretario.
2. Las funciones del jefe de estudios adjunto serán las que en
él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el director.
3. Una vez nombrados, los jefes de estudios adjuntos formarán
parte del equipo directivo.
TITULO III
Organos de coordinación docente
CAPITULO I
Organos de coordinación
Artículo 40. Organos de coordinación.
En los institutos de educación secundaria existirán los
siguientes órganos de coordinación docente:
a) Departamento de orientación y departamento de actividades
complementarias y extraescolares.
b) Departamentos didácticos: artes plásticas, ciencias
naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y química,
francés, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y
literatura, matemáticas, música y tecnología. Podrán constituirse además
departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera
lengua con reflejo en la plantilla del centro, así como para la enseñanza de
la lengua propia de las Comunidades Autónomas, y cuantos reglamentariamente se
establezcan. En los institutos en los que se imparta formación profesional
específica, se constituirán departamentos de familia profesional. Estos
agruparán a los profesores que impartan formación profesional específica en
ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro
departamento.
El Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este
punto a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su plantilla orgánica
y las enseñanzas que impartan.
c) Comisión de coordinación pedagógica.
d) Tutores y juntas de profesores de grupo.
CAPITULO II
Departamentos de orientación y de actividades
complementarias y extraescolares
Artículo 41. Composición del departamento de orientación.
El departamento de orientación estará compuesto por:
a) Profesores del cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, entre los que habrá, al menos, uno de la especialidad de
psicología y pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta
especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, así como, profesores del cuerpo de
profesores técnicos de formación profesional y, en su caso, maestros.
b) En los institutos en los que se imparta formación
profesional específica se incorporarán al departamento de orientación los
profesores que tengan a su cargo la formación y orientación laboral.
c) En los institutos incluidos en el programa de integración y
para programas específicos se incorporarán al departamento de orientación los
profesores que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con
las necesidades peculiares de cada instituto.
Artículo 42. Funciones del departamento de orientación.
Son funciones del departamento de orientación:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro
relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo del instituto
y la programación general anual.
b) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la
comisión de coordinación pedagógica y en colaboración con los tutores, las
propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica,
profesional y del plan de acción tutorial, y elevarlas a la comisión de
coordinación pedagógica para su discusión y posterior inclusión en los
proyectos curriculares de etapa.
c) Contribuir al desarrollo de la orientación educativa,
psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que concierne
a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección entre las distintas opciones
académicas, formativas y profesionales.
d) Contribuir al desarrollo del plan de orientación académica
y profesional y del plan de acción tutorial y elevar al consejo escolar una
memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos
previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los
alumnos con necesidades educativas especiales, y elevarla a la comisión de
coordinación pedagógica, para su discusión y posterior inclusión en los
proyectos curriculares de etapa.
f) Colaborar con los profesores del instituto, bajo la
dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección temprana de
problemas de aprendizaje, y en la programación y aplicación de adaptaciones
curriculares dirigidas a los alumnos que lo precisen, entra ellos los alumnos
con necesidades educativas especiales y los que sigan programas de
diversificación.
g) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa
prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la enseñanza secundaria obligatoria.
h) Asumir la docencia de los grupos de alumnos que le sean
encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y con lo
previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, y
los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre.
i) Participar en la elaboración del consejo orientador que,
sobre el futuro académico y profesional del alumno, ha de formularse según lo
establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, al
término de la educación secundaria obligatoria.
j) Formular propuestas a la comisión de coordinación
pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del proyecto curricular.
k) Promover la investigación educativa y proponer actividades
de perfeccionamiento de sus miembros.
l) Organizar y realizar actividades complementarias en
colaboración con el departamento correspondiente.
m) En los institutos donde se imparta formación profesional
específica, coordinar la orientación laboral y profesional con aquellas otras
Administraciones o instituciones competentes en la materia.
n) En los institutos que tengan una residencia adscrita,
colaborar con los profesionales que tengan a su cargo la atención educativa de
los alumnos internos.
ñ) Elaborar el plan de actividades del departamento y, a final
de curso, una memoria en la que se evalúa el desarrollo del mismo.
Artículo 43. Designación del jefe del departamento de
orientación.
1. El jefe del departamento de orientación será designado por
el director y desempeñará su cargo durante cuatro cursos académicos.
2. La jefatura del departamento de orientación será
desempeñada por un profesor del mismo, preferentemente de la especialidad de
Psicología y Pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta
especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre. Cuando
se produzca la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 52 de este
Reglamento, la jefatura será desempeñada por otro profesor del departamento
que designe el director, oído el departamento.
3. El jefe del departamento de orientación actuará bajo la
dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha colaboración con
el equipo directivo.
Artículo 44. Competencias del jefe del departamento de
orientación.
Son competencias del jefe del departamento de orientación:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa.
b) Redactar el plan de actividades del departamento y la
memoria final de curso.
c) Dirigir y coordinar las actividades del departamento.
d) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del
departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar.
e) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a las actividades del departamento.
f) Coordinar la organización de espacios e instalaciones,
adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento y
velar por su mantenimiento.
g) Promover la evaluación de la práctica docente de su
departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.
h) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y
las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la
Administración educativa.
i) Velar por el cumplimiento del plan de actividades del
departamento.
Artículo 45. Departamento de actividades complementarias y
extraescolares.
1. El departamento de actividades complementarias y
extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de
actividades.
2. Este departamento estará integrado por el jefe del mismo y,
para cada actividad concreta, por los profesores y alumnos responsables de la
misma. En aquellos institutos que tengan adscrita una residencia, estarán
integrados en este departamento los responsables de las actividades de ocio y
tiempo libre de la misma.
Artículo 46. Designación del jefe del departamento de
actividades complementarias y extraescolares.
1. El jefe del departamento de actividades complementarias y
extraescolares será designado por el director por un período de cuatro años.
2. La jefatura del departamento será desempeñada por un
profesor con destino definitivo en el instituto, a propuesta del jefe de
estudios.
3. El jefe del departamento de actividades complementarias y
extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en
estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo. 47. Funciones del jefe del departamento de
actividades complementarias y extraescolares.
El jefe del departamento de actividades complementarias y
extraescolares tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa.
b) Elaborar el programa anual de las actividades
complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas de los
departamentos, de los profesores, de los alumnos, de los padres y, en su caso,
del equipo educativo de las residencias.
c) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a las actividades del departamento.
d) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas
en colaboración con el claustro, los departamentos, la junta de delegados de
alumnos, las asociación de padres y de alumnos y, en su caso, del equipo
educativo de las residencias.
e) Coordinar la organización de los viajes de estudios, los
intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen con los
alumnos.
f) Distribuir los recursos económicos destinados por el
consejo escolar a las actividades complementarias y extraescolares.
g) Organizar la utilización de la biblioteca del instituto.
h) Elaborar una memoria final de curso con la evaluación de
las actividades realizadas que se incluirá en la memoria de la dirección.
CAPITULO III
Departamentos didácticos
Artículo 48. Carácter y composición de los departamentos
didácticos.
1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos
encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas,
materias o módulos que tengan asignados, y las actividades que se les
encomienden, dentro del ámbito de sus competencias.
2. A cada departamento didáctico pertenecerán los profesores
de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de las áreas,
materias o módulos asignados al departamento. Estarán adscritos a un
departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan algún área
o materia del primero. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o
que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al
departamento al que corresponda la plaza que ocupan, por concurso de traslado o
por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran
estar adscritos a otros departamentos en los términos arriba indicados.
3. Cuando en un departamento se integren profesores de más de
una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las
áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores
respectivos.
4. Cuando en un centro se impartan materias o módulos que o
bien no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por
profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté
establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión
de coordinación pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de dichos
departamentos. Este departamento será el responsable de resolver todas las
cuestiones pertinentes a ese módulo o materia asignada, tal como establece el
artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 49. Competencias de los departamentos didácticos.
Son competencias de los departamentos didácticos:
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro
relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo del instituto
y la programación general anual.
b) Formular propuestas a la comisión de coordinación
pedagógica relativas a la elaboración o modificación de los proyectos
curriculares de etapa.
c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la
programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas,
materias y módulos integrados en el departamento, bajo la coordinación y
dirección del jefe del mismo, y de acuerdo con las directrices generales
establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación
didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo
68 de este Reglamento,
d) Promover la investigación educativa y proponer actividades
de perfeccionamiento de sus miembros.
e) Mantener actualizada la metodología didáctica.
f) Colaborar con el departamento de orientación, bajo la
dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección temprana de
problemas de aprendizaje, y elaborar la programación y aplicación de
adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen, entre ellos los
alumnos con necesidades educativas especiales y los que sigan programas de
diversificación.
g) Organizar y realizar actividades complementarias en
colaboración con el departamento correspondiente.
h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos
de bachillerato o de ciclos formativos con materias o módulos pendientes y, en
su caso, para los alumnos libres.
i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de
evaluación que los alumnos formulen al departamento y dictar los informes
pertinentes.
j) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe
el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los
resultados obtenidos.
k) Proponer materias optativas dependientes del departamento,
que serán impartidas por los profesores del mismo.
Artículo 50. Designación de los jefes de los departamentos
didácticos.
1. Los jefes de los departamentos didácticos serán designados
por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos
académicos.
2. La jefatura de departamento será desempeñada por un
profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático.
3. Cuando en un departamento haya más de un catedrático, la
jefatura del mismo será desempeñada por el catedrático que designe el
director, oído el departamento.
4. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático, o
habiéndolo se hubiese producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del
artículo 52 de este Reglamento, la jefatura será desempeñada por un profesor
del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo,
designado por el director, oído el departamento.
Artículo 51. Competencias de los jefes de los departamentos
didácticos.
1. Son competencias del jefe de departamento:
a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de
etapa, coordinar la elaboración de la programación didáctica de las áreas,
materias o módulos que se integran en el departamento y la memoria final de
curso, así como redactar ambas.
b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del
departamento.
c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del
departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar.
d) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información
relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los
mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
e) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los
exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos con materias o
módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas extraordinarias, siempre
en coordinación con la jefatura de estudios. Presidir la realización de los
ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del
departamento.
f) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del
departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación.
g) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a
su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar
los informes pertinentes.
h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones,
adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento, y
velar por su mantenimiento.
i) Promover la evaluación de la práctica docente de su
departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.
j) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y
las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la
Administración educativa.
2. Los jefes de los departamentos de familia profesional
tendrán, además de las especificadas en el artículo anterior, las siguientes
competencias:
a) Coordinar la programación de los ciclos formativos.
b) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos
correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de
iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias
optativas de formación profesional de base en el bachillerato.
c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las
relaciones con las empresas e instituciones que participen en la formación de
los alumnos en el centro de trabajo.
Artículo 52. Cese de los jefes de departamento.
1. Los jefes de los departamentos a los que se refieren los
artículos 43, 46 y 50 del presente Reglamento cesarán en sus funciones al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato.
b) Cuando, por cese del director que los designó, se produzca
la elección de un nuevo director.
c) Renuncia motivada aceptada por el director.
d) Cuando se produzca lo previsto en el artículo 27.3 de este
Reglamento.
e) A propuesta del director, oído el claustro, mediante
informe razonado y audiencia del interesado.
2. Asimismo, el jefe del departamento de orientación y los
jefes de los departamentos didácticos podrán ser cesados por el director del
instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento,
en informe razonado dirigido al director, y con audiencia del interesado.
3. Producido el cese de cualquier jefe de departamento, el
director del instituto procederá a designar al nuevo jefe de departamento, de
acuerdo con lo establecido, para cada caso, en los artículos 43, 46 y 50 de
este Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de
las circunstancias señaladas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 de
este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
CAPITULO IV
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 53. Composición de la comisión de coordinación
pedagógica.
En los institutos de educación secundaria existirá una
comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada, al menos, por el
director, que será su presidente, el jefe de estudios y los jefes de
departamento. Actuará como secretario el jefe de departamento de menor edad.
Artículo 54. Competencias de la comisión de coordinación
pedagógica.
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación
con el régimen de funcionamiento regulado en el Título V de este Reglamento,
las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración y
revisión de los proyectos curriculares de etapa.
b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar
y responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares de etapa y su
posible modificación, y asegurar su coherencia con el proyecto educativo del
instituto.
c) Establecer las directrices generales para la elaboración y
revisión de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de
orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial, incluidos
en el proyecto curricular de etapa.
d) Proponer al claustro los proyectos curriculares para su
aprobación.
e) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los
proyectos curriculares de etapa.
f) Proponer al claustro la planificación general de las
sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o pruebas
extraordinarias, de acuerdo con la jefatura de estudios.
g) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el
proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo
y la programación general anual, la evolución del rendimiento escolar del
instituto y el proceso de enseñanza.
h) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos
del instituto, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa
de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes
de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas
evaluaciones.
CAPITULO V
Tutores y juntas de profesores de grupo
Artículo 55. Tutoría y designación de tutores.
1. La tutoría y orientación de los alumnos forma parte de la
función docente.
2. En los institutos de educación secundaria habrá un tutor
por cada grupo de alumnos. El tutor será designado por el director, a propuesta
del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia al grupo.
3. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y
mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de
la acción tutorial.
Artículo 56. Funciones del tutor.
1. El profesor tutor ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y
en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios y
en colaboración con el departamento de orientación del instituto.
b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su
grupo.
c) Organizar y presidir la junta de profesores y las sesiones
de evaluación de su grupo.
d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y
fomentar su participación en las actividades del instituto.
e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades
académicas y profesionales.
f) Colaborar con el departamento de orientación del instituto,
en los términos que establezca la jefatura de estudios.
g) Encauzar las demandas e inquietudes de los alumnos y mediar,
en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto de los
profesores y el equipo directivo en los problemas que se planteen.
h) Coordinar las actividades complementarias para los alumnos
del grupo.
i) Informar a los padres, a los profesores y a los alumnos del
grupo de todo aquello que les concierna, en relación con las actividades
docentes y complementarias y con el rendimiento académico.
j) Facilitar la cooperación educativa entre los profesores y
los padres de los alumnos.
2. En el caso de los ciclos formativos de formación
profesional, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto al módulo de
formación en centros de trabajo, las siguientes funciones:
a) La elaboración del programa formativo del módulo, en
colaboración con el profesor de formación y orientación laboral y con el
responsable designado a estos efectos por el centro de trabajo.
b) La evaluación de dicho módulo, que deberá tener en
consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y,
sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de
trabajo sobre las actividades realizadas por los alumnos en dicho centro.
c) La relación periódica con el responsable designado por el
centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de
contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende.
d) La atención periódica, en el centro educativo, a los
alumnos durante el período de realización de la formación en el centro de
trabajo, con objeto de atender a los problemas de aprendizaje que se presenten y
valorar el desarrollo de las actividades correspondientes al programa de
formación.
Artículo 57. Composición y régimen de funcionamiento de
la junta de profesores.
1. La junta de profesores de grupo estará constituida por
todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo y será
coordinada por su tutor.
2. La junta de profesores se reunirá según lo establecido en
la normativa sobre evaluación, y siempre que sea convocada por el jefe de
estudios a propuesta, en su caso, del tutor del grupo.
Artículo 58. Funciones de la junta de profesores.
Las funciones de la junta de profesores serán:
a) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los
alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su
aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación específica sobre
evaluación.
b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima
de convivencia del grupo.
c) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno
del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.
d) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y
aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo.
e) Conocer y participar en la elaboración de la información
que, en su caso, se proporcione a los padres o tutores de cada uno de los
alumnos del grupo.
f) Cualquier otra que establezca el reglamento de régimen
interior del instituto.
TITULO IV
Residencias en institutos de secundaria
Artículo 59. Finalidad de las residencias.
1. En aquellos centros que deban atender necesidades de
escolarización de alumnos cuya asistencia diaria no sea posible en razón de la
distancia existirá una residencia.
2. Una vez cubiertas las necesidades de alojamiento de los
alumnos de enseñanza secundaria obligatoria, la residencia podrá recibir,
también, a alumnos de bachillerato y formación profesional específica en las
condiciones que determine la Administración educativa competente. Podrá
asimismo acoger alumnos de modalidades de bachillerato, ciclos formativos de
formación profesional y enseñanzas artísticas no impartidas en el propio
instituto.
Artículo 60. Jefe de residencia.
1. En aquellos institutos que cuenten con residencia habrá un
jefe de residencia, que formará parte del equipo directivo del instituto y
actuará por delegación del director y bajo su autoridad.
2. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese
del jefe de residencia será el mismo que establecen los artículos 32 y 35 del
presente Reglamento.
Artículo 61. Competencias del jefe de residencia.
Las competencias del jefe de residencia son las siguientes:
a) Organizar la vida residencial bajo la directa dependencia
del director del centro.
b) Coordinar la elaboración de la programación de las
actividades de la residencia, así como redactarla, teniendo en cuenta las
propuestas elaboradas por los distintos órganos colegiados y de coordinación
didáctica del instituto. Para su realización el jefe de residencia se
coordinará con los órganos pertinentes del centro.
c) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad,
la jefatura del personal docente adscrito a la residencia.
d) Favorecer la convivencia en la residencia y garantizar,
junto con el director, el procedimiento para imponer las correcciones que
correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar.
e) Fomentar la participación de los distintos sectores de la
comunidad escolar en la residencia, especialmente en lo que se refiere al
alumnado, facilitando su organización y orientando y apoyando su trabajo.
f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el
director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 62. Jefaturas de residencia adjuntas.
1. Cuando la residencia cuente con un número elevado de
residentes podrán crearse las jefaturas. de residencia adjuntas.
2. El jefe de residencia adjunto será un profesor de la
residencia con destino definitivo y será designado por el director a propuesta
del jefe de residencia, por un período de cuatro años.
3. Las funciones del jefe de residencia adjunto serán aquellas
que en su caso determine el Ministro de Educación y Ciencia y las que en él
delegue el jefe de residencia, siéndole asignadas éstas por el director.
4. El jefe de residencia adjunto cesará cuando se produzca
alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 52.1. Asimismo podrá
ser cesado por el director del instituto a propuesta del jefe de residencia,
mediante informe razonado y audiencia del interesado. Producido el cese, el
director del instituto procederá a designar a un nuevo jefe de residencia
adjunto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 63. Programación de actividades de la residencia.
1. El equipo educativo de la residencia elaborará, la
Programación de actividades, que incluirá:
a) El horario general.
b) Las actividades de orientación y tutoría propias de la
residencia.
c) El régimen de convivencia y de funcionamiento.
d) La organización del ocio y del tiempo libre.
2. La programación general anual en institutos con residencia
especificará, en el horario general del instituto, el de la residencia e
incluirá la programación de actividades de la misma.
Artículo 64. Régimen de funcionamiento de las residencias.
1. El personal docente de las residencias adscritas a un
instituto será considerado como profesorado del centro, a efectos de
participación en su organización y funcionamiento.
2. Tanto el personal docente como no docente adscrito a la
residencia adecuará su jornada a las necesidades de la misma. A estos efectos,
la consideración de las horas del personal docente de las residencias y su
distribución se adecuará al tipo de actividades que hayan de realizarse y a
las necesidades de los residentes.
3. El reglamento de régimen interior del instituto incluirá
todos los aspectos relativos al funcionamiento interno de la residencia y las
normas referidas al horario de la misma.
4. El secretario o administrador del instituto, si lo hubiera,
ejercerá también sus funciones en la residencia.
5. Los departamentos de orientación y de actividades
complementarias y extraescolares del instituto lo serán también de la
residencia. Formarán parte del departamento de actividades complementarias y
extraescolares los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre.
6. El equipo educativo de la residencia colaborará con los
tutores de los grupos en los que se encuentren integrados los alumnos
residentes.
TITULO V
Autonomía de los institutos
CAPITULO I
Autonomía pedagógica
Artículo 65. Autonomía pedagógica de los institutos.
Los institutos dispondrán de autonomía para definir el modelo
de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso,
mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y de sus
respectivos reglamentos de régimen interior.
Artículo 66. Proyecto educativo.
1. Los institutos elaborarán un proyecto educativo de acuerdo
con las directrices del consejo escolar y las propuestas realizadas por el
claustro. Para el establecimiento de dichas directrices deberán tenerse en
cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas
específicas de los alumnos. Además se tomarán en consideración las
aportaciones de la junta de delegados de alumnos y, en su caso, de las
asociaciones de alumnos y padres.
2. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y
procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del instituto, que se orientará a
la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios
establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.
b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que
se imparten en el instituto.
c) El reglamento de régimen interior.
d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la
colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios
sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con instituciones
públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.
3. El proyecto educativo del instituto será aprobado y
evaluado por el consejo escolar.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los
centros para que éstos hagan público su proyecto educativo, así como aquellos
otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y
orientación a los alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor
implicación del conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 67. Proyecto curricular de etapa.
1. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la
elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular
para cada una de las etapas educativas que se impartan en el instituto, de
acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro.
En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación
pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores
de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección Provincial.
2. Los proyectos curriculares de etapa incluirán:
1.º Las directrices y las decisiones generales siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la educación
secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional
específica al contexto socioeconómico y cultural del instituto, y a las
características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el
proyecto educativo.
b) Decisiones de carácter general sobre metodología
didáctica.
c) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y
promoción de los alumnos.
d) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas
áreas, los contenidos de carácter transversal de la educación secundaria
obligatoria.
e) Criterios y procedimientos previstos para organizar la
atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades
educativas especiales, se incluirán los criterios para realizar las
adaptaciones curriculares apropiadas para estos alumnos.
f) La determinación de las materias optativas que ofrece el
instituto.
g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos
de enseñanza y la práctica docente de los profesores.
h) En el caso del proyecto curricular de bachillerato, la
organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades
impartidas en el instituto.
2.º El plan de orientación y de acción tutorial.
3.º Las programaciones didácticas de los departamentos,
reguladas en el artículo 68 de este Reglamento.
3. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones
anuales serán aprobados por el claustro de profesores.
Artículo 68. Programaciones didácticas.
1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de
las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas
correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la
comisión de coordinación pedagógica.
2. La programación didáctica de los departamentos incluirá,
necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las áreas, materias y
módulos asignados al mismo o integrados en él, como consecuencia de lo
establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 48 de este Reglamento:
a) En el caso de la educación secundaria obligatoria, los
objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para el primer ciclo y
para cada uno de los cursos del segundo ciclo.
b) En el caso del bachillerato y de los ciclos formativos, los
objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para cada curso.
c) En la programación de los distintos aspectos que se
señalan en los párrafos a) y b) de este artículo deberá aparecer la forma en
que se incorporan los temas transversales.
d) La distribución temporal de los contenidos en el ciclo o
curso correspondiente.
e) La metodología didáctica que se va a aplicar.
f) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los
alumnos.
g) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.
h) Las actividades de recuperación para los alumnos de
bachillerato con asignaturas pendientes y las profundizaciones y refuerzos para
lograr dicha recuperación.
i) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a
utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
j) Las actividades complementarias y extraescolares que se
pretenden realizar desde el departamento.
k) Las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones
curriculares para los alumnos que las precisen.
3. Los profesores desarrollarán su actividad docente de
acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que
pertenezcan. En caso de que algún profesor decida incluir en su actividad
docente alguna variación respecto de la programación del departamento
consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha variación, y su
justificación, deberán ser incluidas en la programación didáctica del
departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar
las decisiones generales adoptadas en el proyecto curricular de la etapa
correspondiente.
4. La programación de los ámbitos en los que se organizan las
áreas específicas de los programas de diversificación será elaborada por el
departamento de orientación con la participación de los departamentos
didácticos implicados.
5. Los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes
a las distintas religiones elaborarán la programación didáctica de las
mismas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 69. Programación general anual.
1. La programación general anual será elaborada por el equipo
directivo del instituto, y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del
claustro y del consejo escolar, así como las propuestas de la junta de
delegados.
2. La programación general anual incluirá:
a) El horario general del instituto y los criterios
pedagógicos para su elaboración.
b) El proyecto educativo del instituto o las modificaciones del
ya establecido.
c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de
los ya establecidos.
d) El programa anual de actividades complementarias y
extraescolares.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de
organización del instituto, la estadística de principio de curso y la
situación de las instalaciones y del equipamiento.
3. La programación general anual será informada por el
claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación
posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo caso, los aspectos
docentes que competen al claustro.
4. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar
de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición y consulta de
los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar al Director
provincial.
5. Al finalizar el curso, el consejo escolar del instituto y el
equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general
anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se
remitirá a la Dirección Provincial.
CAPITULO II
Autonomía de gestión de los institutos
Artículo 70. Autonomía de gestión económica.
1. Los institutos dispondrán de autonomía en su gestión
económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes.
2. La gestión económica de los institutos se regirá por lo
dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los estudios de bachillerato, formación
profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios; en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la
Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en
la Orden de 9 marzo de 1990, por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se
desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de
los centros docentes públicos no universitarios.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los
órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes,
contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la
normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los
centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que
regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto
para la Administración General del Estado.
4. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos
económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, el
Ministerio de Educación y Ciencia podrá regular, dentro de los límites que en
la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a
los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa
aprobación del consejo escolar del instituto. Estos recursos deberán ser
aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y
Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación y Ciencia
prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social y
culturalmente desfavorecidas.
5. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los
órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que se
determinen, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos
materiales, puestos a disposición del centro.
Artículo 71. Gratuidad de las enseñanzas en los
institutos.
Los estudios de educación secundaria obligatoria, bachillerato
y formación profesional y los programas de garantía social en los institutos
públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas
académicas. No obstante, los institutos podrán recibir aportaciones
voluntarias de personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido en
la legislación vigente.
TITULO VI
Evaluación de los institutos
Artículo 72. Evaluación interna de los institutos.
1. Los institutos evaluarán su propio funcionamiento, cada uno
de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados
al final de cada curso escolar.
2. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica del
instituto impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la
evaluación interna.
3. El consejo escolar del instituto evaluará, al término de
cada curso, el proyecto educativo del instituto así como la programación
general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la
evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión
de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al
claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o
informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente, así como de la
inspección educativa.
4. El claustro de profesores evaluará, al término de cada
curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el
instituto, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del
instituto. Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el
proyecto educativo y en la programación general anual del centro. La comisión
de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha
evaluación.
5. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los
institutos, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos e
indicadores de evaluación.
Artículo 73. Evaluación externa de los institutos.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá programas
de evaluación periódica de los institutos, que deberán tomar en
consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades
educativas de los centros y los recursos humanos y materiales con los que
cuenten.
2. Corresponde a la inspección educativa la evaluación
externa de los institutos. Con ella colaborarán los órganos colegiados y
unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los
distintos sectores de la comunidad educativa del instituto.
3. La evaluación de los institutos deberá tener en cuenta las
conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la
evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del instituto y los
recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos
educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la
organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de
enseñanza y aprendizaje.
4. Los resultados específicos de la evaluación realizada
serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores de cada
instituto. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los
resultados de la evaluación de los institutos.
5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los
profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará planes para la
valoración de la función pública docente.
6. En la valoración de la función pública docente a la que
se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de gobierno de los
centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los aspectos
que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la
comunidad educativa que se determinen en los planes a que hace referencia el
apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este proceso la
participación de los profesores.
TITULO VII
Junta de delegados de alumnos
Artículo 74. Composición y régimen de funcionamiento de
la junta de delegados.
1. En los institutos de educación secundaria existirá una
junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos
grupos y por los representantes de los alumnos en el consejo escolar.
2. La junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la
naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en comisiones, y en todo
caso lo hará antes y después de cada una de las reuniones que celebre el
consejo escolar.
3. El jefe de estudios facilitará a la junta de delegados un
espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales
necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 75. Funciones de la junta de delegados.
1. La junta de delegados tendrá las siguientes funciones:
a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración
del proyecto educativo del instituto y la programación general anual.
b) Informar a los representantes de los alumnos en el consejo
escolar de los problemas de cada grupo o curso.
c) Recibir información de los representantes de los alumnos en
dicho consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones,
federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.
d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa
propia o a petición de éste.
e) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de
régimen interior, dentro del ámbito de su competencia.
f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha
junta.
g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los
horarios de actividades docentes y extraescolares.
h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en
el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus
representantes en el mismo.
2. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en
comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del instituto, en los
asuntos que, por su naturaleza, requieran su audiencia y, especialmente, en lo
que se refiere a:
a) Celebración de pruebas y exámenes.
b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales,
recreativas y deportivas en el instituto.
c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o
incumplimiento de las tareas educativas por parte del instituto.
d) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia
en la valoración del rendimiento académico de los alumnos.
e) Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de
faltas que lleven aparejada la incoación de expediente.
f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo
específico a los alumnos.
Artículo 76. Delegados de grupo.
1. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y
secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que
formará parte de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado,
que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en
sus funciones.
2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas
por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los
representantes de los alumnos en el consejo escolar.
3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo
informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta de los alumnos de
grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas
elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior.
4. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de
las funciones que les encomienda el presente Reglamento.
5. Los miembros de la junta de delegados, en ejercicio de sus
funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones
del consejo escolar, y cualquier otra documentación administrativa del
instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la
intimidad de las personas.
Artículo 77. Funciones de los delegados de grupo.
Corresponde a los delegados de grupo:
a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y
participar en sus deliberaciones.
b) Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación
didáctica las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.
c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.
d) Colaborar con el tutor y con la junta de profesores del
grupo en los temas que afecten al funcionamiento de éste.
e) Colaborar con los profesores y con los órganos de gobierno
del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
f) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las
instalaciones del instituto.
g) Todas aquellas funciones que establezca el reglamento de
régimen interior.
TITULO VIII
Asociaciones de padres de alumnos y asociaciones de
alumnos
Artículo 78.
1. En los institutos de educación secundaria podrán existir
las asociaciones de padres de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1533/1986,
de 11 de julio, y las
asociaciones de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio.
2. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones de
alumnos constituidas en cada instituto podrán:
a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración
del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la
marcha del instituto que consideren oportuno.
c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de
su actividad.
d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas
tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes
de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa
propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de
régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades
complementarias.
h) Conocer los resultados académicos anuales y la valoración
que de los mismos realice el consejo escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de los proyectos
curriculares de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los
materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la
comunidad educativa.
l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que
establezca el consejo escolar.
TITULO IX
Otras disposiciones
Artículo 79. Régimen de enseñanzas.
1. En los institutos de educación secundaria que se determine
podrán combinarse las enseñanzas de régimen general con alguna de las
enseñanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los institutos de educación secundaria que
se determine, podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio con las
instituciones internacionales correspondientes. En los institutos en que existan
estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida
y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los
objetivos lingüísticos pretendidos.
3. En los institutos en los que exista una sección
lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la
legislación vigente.
4. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores de
este artículo serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia,
que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en
particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y
convalidación de estudios o materias.
Artículo 80. Secciones de educación secundaria
obligatoria.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá crear y
suprimir secciones de educación secundaria obligatoria en las localidades en
las que, por necesidades derivadas de la planificación educativa, sea
aconsejable.
2. Las secciones de educación secundaria obligatoria
dependerán de un instituto de educación secundaria, cuyo equipo directivo
ejercerá sus funciones también en la sección. Contarán, además, con un jefe
de estudios delegado que ejercerá las funciones del jefe de estudios del
instituto en el ámbito de la sección y por delegación de éste. Cuando su
tamaño o instalaciones así lo aconsejen, contarán asimismo con un secretario
delegado, cuyas funciones serán las del secretario en el ámbito de la
sección.
El jefe de estudios delegado y, en ausencia de éste, el
secretario delegado se incorporarán al equipo directivo del instituto y
actuarán bajo la dependencia del jefe de estudios y del secretario de éste.
Para su nombramiento y cese se estará a lo dispuesto en este Reglamento para
los miembros del equipo directivo.
3. El consejo escolar creará una comisión delegada
específica para tratar exclusivamente asuntos de la sección que estará
presidida por el director del instituto o, en su caso, por el jefe de estudios
delegado. Esta comisión estará compuesta por representantes de padres, alumnos
y profesores de la sección.
No obstante, el reglamento de régimen interior del instituto
determinará de forma precisa las funciones y composición exacta de la
comisión delegada.
4. La comisión de coordinación pedagógica establecerá el
modo por el que los órganos de coordinación didáctica ejercerán sus
funciones en la sección. En todo caso, la coordinación a efectos de proyecto
curricular y programaciones deberá permitir un grado de autonomía suficiente
como para que pueda adaptarse a las características y necesidades de los
alumnos de la sección.
5. Las secciones de educación secundaria obligatoria podrán
contar con plantilla orgánica propia.
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