REAL DECRETO 82/1996, DE 26 DE ENERO, POR EL
QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE
LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA. (BOE 44/96 DE 20 DE FEBRERO DE 1996).
REAL DECRETO 82/1996, DE 26 DE ENERO, POR EL
QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE
LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA. (BOE 44/96 DE 20 DE FEBRERO DE 1996).
Notas: Este RD, ha sido
desarrollado por:
·
DESARROLLADO TITULO V Y DISPOSICION ADICIONAL POR ORDEN DE
21 DE FEBRERO DE 1996 (BOE DE 29 DE FEBRERO).
Real Decreto 82/1996, de 26 de enero,
por el que se aprueba el Reglamente Orgánico de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. (B.O.E.,
20 de febrero de 1996, nº 44).
El Reglamento
Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación
Primaria fue aprobado por el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, con el
objetivo de brindar a los centros una única norma comprensiva de todos los
preceptos cuya aplicación se consideraba imprescindible para su correcto
funcionamiento y para cumplir lo ordenado, a este respecto, en las Leyes
Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Posteriormente, la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el
gobierno de los centros docentes, ha introducido, para garantizar una enseñanza
de calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de la
participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los
centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su
proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno
de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la
evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los
cargos directivos y de la actuación de la propia Administración Educativa.
Así, los títulos I,
II y III de esta Ley introducen importantes novedades que suponen una mayor
profundización en las materias antes citadas, en coherencia con el objetivo de
mejora de la calidad de la enseñanza que se pretende con la reforma educativa
puesta en marcha por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Consecuentemente, es
necesario aprobar un nuevo reglamento orgánico de las escuelas de educación
infantil y de los colegios de educación primaria que recoja lo preceptuado en
la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 819/1993, de
28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo
Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el
Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de
gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición
adicional primera.
El presente Reglamento
Orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes de
educación infantil y primaria cuya titularidad corresponda a aquellas
Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias
educativas, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea
de aplicación.
Disposición
adicional segunda.
Lo que establece el
título V del Reglamento Orgánico, sobre evaluación de los centros, será de
aplicación a todos los centros concertados de educación primaria, ubicados en
el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y
Ciencia.
Disposición
adicional tercera.
Lo dispuesto en este
Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros
docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de
Educación y Ciencia y otros departamentos.
Disposición
transitoria primera.
1. Provisionalmente,
durante el tiempo que en cada caso la Administración Educativa determine, los
colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación
docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de
Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria.
2. Los maestros, los
alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el
colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos
sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los
derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son
aplicables.
3. Los departamentos
didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su
programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal
efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las
distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que
correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se
establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la
asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.
4. Por Orden del
Ministro de Educación y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los
maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un
centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación
y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Disposición
transitoria segunda.
1. Los consejos
escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de las
Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria,
aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, continuarán desempeñando
sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
2. En aquellos centros
que no se encuentren en la situación anterior, en la primera convocatoria de
elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este
Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus
representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar, se
procederá tal como establece el Reglamento Orgánico.
3. Los órganos
unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto
819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las
Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria,
continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo
que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por
este Real Decreto se aprueba.
4. Los órganos
unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el
Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General
Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y cuyo mandato fue prorrogado
por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán desempeñando sus
funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley Orgánica.
Disposición
transitoria tercera.
1. Provisionalmente y
hasta que no se implante el primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz, pero sin voto, un
representante de los alumnos del ciclo superior de la educación general
básica.
2. En los colegios de
educación primaria en los que, con arreglo a lo dispuesto en la disposición
transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz
pero sin voto, un representante de los alumnos de este ciclo educativo.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogado el Real
Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria,
así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, que se opongan a
lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final
primera.
Se autoriza al
Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento
que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas
cuestiones se deriven de su aplicación.
Disposición final
segunda.
El presente Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO ORGANICO
DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA
TITULO I
Disposiciones de
carácter general
Artículo 1.
Carácter y enseñanzas de las escuelas de educación infantil y los colegios de
educación primaria.
Las escuelas de
educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten
las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente. La
autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Ministro de
Educación y Ciencia.
Artículo 2.
Creación y supresión de centros.
1. La creación y
supresión de los centros a que se refiere el artículo 1 corresponde al
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia.
2. La creación y
supresión de los centros situados en un país extranjero, así como las
peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se
regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción
educativa española en el exterior.
3. Las Corporaciones
Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de
sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de escuelas
de educación infantil o de colegios de educación primaria con arreglo a las
siguientes normas:
a) Los centros que se
creen se adaptarán al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se
establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de
régimen general no universitarias.
b) El centro se
creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su
creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro
y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se
regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a
estos efectos lo dispuesto en este Reglamento.
4. Los centros creados
con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los
efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación.
Artículo 3.
Modificación de la red de centros de educación infantil y primaria.
1. Por Orden del
Ministro de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existente
en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá
las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los
recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
2. El Ministro de
Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de
educación infantil o de educación primaria que se estimen necesarias para la
atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o
escolares.
3. El Ministro de
Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas
constituyen un colegio rural agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá
a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el colegio rural
agrupado se hará constar:
a) Unidades que se
agrupan.
b) Composición
resultante, que se denominará colegio rural agrupado.
c) Localidades a las
que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación.
d) Domicilio oficial
del colegio rural agrupado.
4. El Ministro de
Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros titulares de las
unidades que se agrupan en el colegio rural agrupado.
Artículo 4.
Denominación de los centros.
1. Los centros
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación
específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con
informe favorable del Ayuntamiento.
2. No podrán existir,
en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación
específica.
3. La denominación
del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
4. Los colegios
rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el
Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del colegio,
previa consulta a los Ayuntamientos implicados.
TITULO II
Organos de gobierno
de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria
CAPITULO I
Organos de gobierno
Artículo 5.
Organos colegiados y unipersonales.
1. Las escuelas de
educación infantil y los colegios de educación primaria tendrán los
siguientes órganos de gobierno:
a) Colegiados: consejo
escolar del centro y claustro de Profesores.
b) Unipersonales:
director, jefe de estudios y secretario.
2. Las escuelas de
educación infantil y los colegios de educación primaria que funcionen
conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán
padres y maestros de ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán
colegios de educación infantil y primaria.
3. En el supuesto
previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del
colegio, se sumarán las correspondientes a educación infantil y a educación
primaria.
Artículo 6. La
participación de la comunidad educativa.
La participación de
los padres de alumnos, maestros, personal de Administración y servicios y
Ayuntamientos en el gobierno de los centros se efectuará a través del consejo
escolar del centro.
Artículo 7.
Principios de actuación.
1. Los órganos de
gobierno velarán por que las actividades de los centros se desarrollen de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva
realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las
disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
2. Además, los
órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores,
padres de los alumnos y personal de la administración y servicios y velarán
por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo favorecerán la
participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la
vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
CAPITULO II
Organos colegiados
de gobierno
SECCION 1.ª EL
CONSEJO ESCOLAR DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y LOS COLEGIOS DE
EDUCACION PRIMARIA
Artículo 8.
Carácter y composición del consejo escolar.
1. El consejo escolar
de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria es
el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad
educativa.
2. El consejo escolar
de los centros que tengan nueve o más unidades, estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El Director del
centro, que será su presidente.
b) El Jefe de
estudios.
c) Cinco maestros
elegidos por el claustro.
d) Cinco
representantes de los padres de alumnos.
e) Un representante
del personal de administración y servicios.
f) Un Concejal o
representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado
el centro.
g) El Secretario, que
actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto.
3. En los centros con
seis o más unidades y menos de nueve, el consejo escolar estará compuesto por
los siguientes miembros:
a) El Director del
centro, que será su Presidente.
b) Tres maestros
elegidos por el claustro.
c) Tres representantes
de los padres de alumnos.
d) Un Concejal o
representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado
el centro.
e) El Secretario, que
actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto.
4. En los centros con
más de dos unidades y menos de seis, el consejo escolar estará compuesto por
los siguientes miembros:
a) El Director del
centro, que será su Presidente.
b) Dos maestros
elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará como
Secretario, con voz y voto en el consejo.
c) Dos representantes
de los padres de alumnos.
d) Un Concejal o
representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado
el centro.
5. En los centros con
una o dos unidades, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El Director del
centro, que será su Presidente y actuará, también, como Secretario del
consejo escolar.
b) Un representante de
los padres de alumnos.
c) Un Concejal o
representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado
el centro.
6. De los
representantes de los padres de alumnos que componen el consejo escolar uno de
ellos será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más
representativa en el centro, legalmente constituida.
7. Los alumnos podrán
estar representados en el consejo escolar del colegio de educación primaria,
con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo
del centro.
Artículo 9.
Elección y renovación del consejo escolar.
1. El procedimiento de
elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer
trimestre del curso académico.
2. El consejo escolar
se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas
estará configurada de la siguiente forma:
a) Primera mitad:
1.º Centros que
tengan nueve o más unidades: tres maestros y dos padres de alumnos.
2.º Centros con seis
o más unidades y menos de nueve: dos maestros y un padre.
3.º Centros con más
de dos unidades y menos de seis: un maestro y un padre.
b) Segunda mitad: los
restantes maestros y representantes de los padres de alumnos y los
representantes del personal de administración y servicios en su caso.
3. En el caso de
centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo
escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los
electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su
papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera
renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se
elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el
apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que
hubieran obtenido menos votos en la elección anterior.
4. En los centros de
una y dos unidades la renovación del representante de los padres se realizará
cada dos años.
5. Los miembros de la
comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y
podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores,
aunque pertenezcan a más de uno.
Artículo 10.
Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar.
1. Aquellos
representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de
cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán
una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el
número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan,
se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de
que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el
caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin
cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar.
2. Las vacantes que no
se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación
parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a
cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por
sustitución.
3. En el caso de que
en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación
parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los
candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos.
Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.
Artículo 11. Junta
electoral.
1. A efectos de la
organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una
junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro,
que será su Presidente, un maestro, si se trata de centros con más de una
unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los
miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los
centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los
miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los
representantes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los
respectivos censos electorales.
2. Las competencias de
la junta electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar
los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional
de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su
condición de profesores, padres de alumnos y personal de administración y
servicios.
b) Concretar el
calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este
Reglamento.
c) Ordenar el proceso
electoral.
d) Admitir y proclamar
las distintas candidaturas.
e) Promover la
constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las
reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los
candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad
administrativa competente.
3. Contra las
decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe
recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y
Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 12.
Procedimiento para cubrir los puestos de designación.
1. En la primera
constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo
escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al
Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la
asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.
2. En el caso de
colegios rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada
año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda
su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a
informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y
de las decisiones adoptadas por el consejo escolar.
Artículo 13.
Elección de los representantes de los profesores.
1. Los representantes
de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el
seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores
todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan
presentado como candidatos.
3. El Director
convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único
punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de
profesores electos.
4. En la sesión del
claustro extraordinario, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará
integrada por el Director del centro, que actuará de Presidente, el maestro de
mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de
Secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad,
formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de
menor edad entre los menos antiguos.
5. El quórum será de
la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum se
efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para
la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.
6. Cada profesor
podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a
cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la
primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que
corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones
hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2
de este Reglamento.
7. El desempeño de un
cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del
profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos
designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los
puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los
mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 14.
Elección de los representantes de los padres.
1. La representación
de los padres en el consejo escolar corresponderá a éstos o a los
representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos
escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al
padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
2. Serán electores y
elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén
matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La
elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las
asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar
candidaturas diferenciadas.
3. La elección de los
representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la
constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden,
velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
4. Si el consejo
escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada
por el Director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o
tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte
de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo
escolar saliente. Actuará de Secretario el representante de los padres de menor
edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados
también por sorteo.
5. Podrán actuar como
supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos
matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos
del mismo o avalados por la firma de diez electores.
6. El voto será
directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su
papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse
mediante su documento nacional de identidad, u otro documento equivalente.
7. A fin de conseguir
la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el
voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral
del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que
deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de
identidad o de un documento acreditativo equivalente.
Artículo 15.
Elección del representante del personal de administración y servicios.
1. El representante
del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de
este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones
de esta naturaleza siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento
correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el
personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos
indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. En los casos en que
exista un sólo elector, será éste el representante del personal de
administración y servicios en el consejo escolar.
3. Para la elección
del representante del personal de administración y servicios, la votación se
realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa
electoral de los profesores en urna separada.
Artículo 16.
Escrutinio de votos y elaboración de actas.
1. En cada uno de los
actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa
correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos,
que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de
la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y
el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El
acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación
de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director
provincial.
2. En los casos en que
se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 17.
Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.
1. El acto de
proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del
centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las
correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de
proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el
Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. El Director
provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las
reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral.
Artículo 18.
Constitución del consejo escolar.
1. En el plazo de diez
días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el
Director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar.
2. Si alguno de los
sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo
escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la
constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial
adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
Artículo 19.
Régimen de funcionamiento del consejo escolar.
1. Las reuniones del
consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la
asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Director
enviará a los miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una
semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y,
en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias
extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la
naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
2. El consejo escolar
se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el
Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será
preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del
mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para
todos sus miembros.
3. El consejo escolar
adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
a) Elección del
Director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por
mayoría absoluta.
b) Aprobación del
proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus
modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
c) Acuerdo de
revocación de nombramiento del Director, que se realizará por mayoría de dos
tercios.
Artículo 20.
Comisiones del consejo escolar.
1. El consejo escolar
constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el
reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el
Director, el Jefe de estudios, y un maestro y un padre de alumno, elegidos por
cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el
reglamento de régimen interior.
2. La comisión de
convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de
convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en
el artículo 21.1). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que
le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
3. El consejo escolar
podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con
las competencias que determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 21.
Competencias del consejo escolar.
El consejo escolar
tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las
directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo,
sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas
en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer
los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje.
b) Elegir al Director
del centro.
c) Proponer la
revocación del nombramiento del Director, en los términos establecidos en el
artículo 19.3.c).
d) Decidir sobre la
admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.
e) Aprobar el
reglamento de régimen interior.
f) Resolver los
conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan
a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en
el centro de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los
alumnos.
g) Aprobar el proyecto
de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.
h) Promover la
renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su conservación.
i) Aprobar y evaluar
la programación general del centro, respetando, en todo caso, los aspectos
docentes que competen al claustro.
j) Aprobar y evaluar
la programación general de las actividades escolares complementarias.
k) Fijar las
directrices para la colaboración del centro con fines culturales, educativos y
asistenciales, con otros centros, entidades y organismos.
l) Analizar y evaluar
el funcionamiento general del centro, especialmente la eficacia en la gestión
de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y
elaborar un informe de la misma que se incluirá en la memoria anual.
m) Analizar y evaluar
la evolución del rendimiento escolar general del centro.
n) Analizar y valorar
los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración
Educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
ñ) Informar la
memoria anual sobre las actividades y actuación general del centro.
o) Conocer las
relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
SECCION 2.ª EL
CLAUSTRO DE PROFESORES
Artículo 22.
Carácter y composición del claustro de profesores.
1. El claustro,
órgano propio de participación de los maestros en el centro, tiene la
responsabilidad de planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los
aspectos docentes del mismo.
2. El claustro será
presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores
que presten servicios en el centro.
Artículo 23.
Régimen de funcionamiento del claustro.
1. El claustro se
reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el
Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva,
además una sesión de claustro al principio del curso y otra al final del
mismo.
2. La asistencia a las
sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros.
Artículo 24.
Competencias del claustro.
Son competencias del
claustro:
a) Formular propuestas
dirigidas al equipo directivo para la elaboración del proyecto educativo y de
la programación general anual.
b) Establecer los
criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa,
aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los
mismos conforme al proyecto educativo.
c) Aprobar los
aspectos docentes de la programación general anual, conforme al proyecto
educativo e informar aquélla antes de su presentación al consejo escolar, así
como la memoria final de curso.
d) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica.
e) Elegir a sus
representantes en el consejo escolar.
f) Conocer las
candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos.
g) Coordinar las
funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de
los alumnos.
h) Analizar y valorar
los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración
Educativa o cualquier información referente a la marcha del mismo.
i) Analizar y evaluar
los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual.
j) Participar en la
planificación de la formación del profesorado del centro y elegir a sus
representantes en el centro de profesores y recursos.
k) Aprobar los
criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.
l) Aprobar la
planificación general de las sesiones de evaluación.
m) Aprobar los
criterios para la elaboración de los horarios de los profesores.
n) Analizar y valorar
trimestralmente la situación económica del centro.
ñ) Analizar y valorar
la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los
resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.
o) Conocer las
relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
CAPITULO III
Organos
unipersonales de gobierno
Artículo 25. El
equipo directivo.
1. Los órganos
unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y
trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.
2. El equipo directivo
tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen
funcionamiento del centro.
b) Estudiar y
presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la
participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer
procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del
centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
d) Proponer a la
comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las
relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la
convivencia en el centro.
e) Adoptar las medidas
necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y
del claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.
f) Establecer los
criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.
g) Elaborar la
propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la
memoria de final de curso.
h) Aquellas otras
funciones que delegue en él el consejo escolar, en el ámbito de su
competencia.
3. El equipo directivo
podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de
la comunidad educativa que crea conveniente.
Artículo 26.
Composición del equipo directivo.
1. En los centros con
nueve o más unidades habrá Director, Secretario y Jefe de estudios.
2. En los centros con
seis o más unidades, y menos de nueve, habrá Director y Secretario. El
Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.
3. En los centros con
menos de seis unidades, el Director asumirá las funciones del Jefe de estudios
y del Secretario. Las funciones del Secretario en el consejo escolar serán
asumidas por el maestro miembro del consejo que designe el Director.
Artículo 27.
Elección y nombramiento del Director.
1. El Director será
elegido por el consejo escolar y nombrado por el Director provincial del
Ministerio de Educación y Ciencia por un período de cuatro años.
2. La votación se
efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por
mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar en la reunión
extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque.
3. Si en primera
votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva
convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya
concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación,
figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se
producirá, también, por mayoría absoluta.
4. El nombre del
candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del
centro al Director provincial para su correspondiente nombramiento. El
nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio
siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 28.
Presentación y requisitos de los candidatos.
1. Podrá ser
candidato al cargo de Director cualquier profesor, funcionario de carrera y en
servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una
antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente
desde el que se opta.
b) Haber sido profesor
durante al menos cinco años en un centro que imparta algunas de las enseñanzas
del mismo nivel y régimen.
c) Tener destino
definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico.
d) Haber sido
acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración Educativa
competente.
2. No podrán
presentarse como candidatos los maestros que hayan desempeñado el cargo de
Director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el
centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
3. Tampoco podrán
presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a
prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a
su toma de posesión como Director.
4. En los centros
específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria,
y sólo en el caso de que no haya maestro alguno que cumpla los requisitos
establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los maestros que cumplan los
requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso
de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c)
mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos
b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si,
además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados,
podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en
el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores en el centro que
cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como
candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro.
Artículo 29.
Programa de dirección.
1. Los candidatos
deberán presentar por escrito ante el consejo escolar, con una antelación
mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de
dirección y sus méritos profesionales.
2. El programa de
dirección deberá contener:
a) La propuesta de los
órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.
b) La justificación
de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya
las condiciones que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del
funcionamiento del centro y de los principales problemas y necesidades del
mismo.
d) Los objetivos que
pretende alcanzar durante su mandato.
3. El consejo escolar
valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales
de los candidatos.
4. El claustro de
profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas
presentados.
Artículo 30.
Designación del Director por la Administración.
1. En ausencia de
candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el Director
provincial nombrará un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y
d) dispuestos en el artículo 28.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá
recaer sobre un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la
Dirección Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios,
desempeñe la función directiva. El Director designará a los cargos
unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del Director así
nombrado será de cuatro años.
2. En los centros
específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria,
cuando no sea posible el nombramiento de un maestro de otro centro que reúna
los requisitos antes indicados, el Director provincial podrá nombrar como
Director a cualquier maestro, funcionario de carrera. La duración del mandato
del Director así nombrado será de cuatro años.
3. En el caso de
centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no
dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 28.1
de este Reglamento, el Director provincial nombrará Director, por un período
de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
a un maestro que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo
28.1 de este Reglamento.
Artículo 31.
Competencias del Director.
Son competencias del
Director:
a) Ostentar la
representación del centro y representar oficialmente a la Administración
Educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás
autoridades educativas.
b) Cumplir y hacer
cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar
todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes y
sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del
centro.
d) Colaborar con los
órganos de la Administración Educativa en todo lo relativo al logro de los
objetivos del centro así como formar parte de los órganos consultivos de la
Dirección Provincial que se establezcan al efecto.
e) Ejercer la jefatura
de todo el personal adscrito al centro y controlar la asistencia al trabajo.
Aplicar el régimen disciplinario de todo el personal adscrito al centro, así
como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación de expedientes.
f) Mantener las
relaciones administrativas con la Dirección Provincial y proporcionar la
información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
g) Gestionar los
medios materiales del centro.
h) Autorizar los
gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos.
i) Visar las
certificaciones y documentos oficiales del centro.
j) Designar y proponer
el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como designar y
cesar a los coordinadores de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el
procedimiento establecido en este Reglamento.
k) Ejecutar, en el
ámbito de su competencia, los acuerdos de los órganos colegiados.
l) Fomentar y
coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y
procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas
competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, alumnos
y personal de administración y servicios.
m) Elaborar con el
equipo directivo la propuesta del proyecto educativo y de la programación
general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el
consejo escolar y con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo,
velar por su correcta aplicación.
n) Convocar y presidir
los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de
coordinación pedagógica del centro.
ñ) Promover e
impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y
facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.
o) Elevar al Director
provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del
centro.
p) Proporcionar la
información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
q) Facilitar la
información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad
escolar.
r) Favorecer la
convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo
establecido en el reglamento de régimen interior, y con los criterios fijados
por el consejo escolar.
s) Realizar las
contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
t) Favorecer la
evaluación de todos los proyectos y actividades del centro y colaborar con la
Administración Educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se
lleven a cabo.
Artículo 32. Cese
del Director.
1. El Director del
centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna
de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada
aceptada por el Director provincial, oído el consejo escolar.
b) Destitución o
revocación acordada por el Director provincial en los términos previstos en
los apartados 2 y 3 de este artículo.
c) Cuando el Director
deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a
la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente,
o cualquier otra circunstancia.
2. El Director
provincial cesará o suspenderá al Director mediante expediente administrativo
antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones,
previo informe razonado del consejo escolar del centro y con audiencia del
interesado.
3. Asimismo, el
Director provincial revocará el nombramiento del Director a propuesta razonada
de los miembros del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de
sus miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter
urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio
de sus componentes.
4. Si el Director
cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias
enumeradas en los anteriores apartados de este artículo el Director provincial
nombrará, oído el consejo escolar, un Director en funciones hasta la nueva
elección en la siguiente convocatoria.
5. Cuando el Director
haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le
reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán
nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El
Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en
que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.
Artículo 33.
Designación y nombramiento del Jefe de estudios y el Secretario.
1. El Jefe de estudios
y el Secretario serán maestros, funcionarios de carrera en situación de
servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el
Director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el Director
provincial.
En situaciones
excepcionales y con autorización expresa del Director provincial, podrá ser
nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos
efectos, el Director, oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una
propuesta razonada a la Dirección Provincial correspondiente.
2. No podrán ser
nombrados Jefe de estudios ni Secretario los maestros cuando se dé la
circunstancia prevista en el artículo 28.3 de este Reglamento.
3. En el caso de
centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias no
dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado uno de
este artículo, el Director del centro podrá proponer a maestros del propio
centro que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán nombrados por el
Director provincial, oído el consejo escolar si lo hubiese.
4. La duración del
mandato del Jefe de estudios y el Secretario será la que corresponda al
Director que los hubiera designado.
5. El Director del
centro remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los
maestros por él designados para ocupar los cargos de Jefe de estudios y
Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del
1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 34.
Competencias del Jefe de estudios.
Son competencias del
Jefe de estudios:
a) Ejercer, por
delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente
en todo lo relativo al régimen académico.
b) Sustituir al
Director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las
actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de
maestros y alumnos en relación con el proyecto educativo, los proyectos
curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su
ejecución.
d) Elaborar, en
colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos
de alumnos y maestros de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y
con el horario general incluido en la programación general anual, así como
velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las
tareas de los equipos de ciclo.
f) Coordinar y dirigir
la acción de los tutores y, en su caso, del maestro orientador del centro,
conforme al plan de acción tutorial.
g) Coordinar, con la
colaboración del representante del claustro en el centro de profesores y
recursos, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como
planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas
por el centro.
h) Organizar los actos
académicos.
i) Fomentar la
participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente
en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.
j) Participar en la
elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general
anual, junto con el resto del equipo directivo.
k) Favorecer la
convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo
establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el
consejo escolar.
l) Organizar la
atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras
actividades no lectivas.
m) Cualquier otra
función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su
competencia.
Artículo 35.
Competencias del Secretario.
Son competencias del
Secretario:
a) Ordenar el régimen
administrativo del centro, de conformidad con las directrices del Director.
b) Actuar como
Secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de
las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los
libros y archivos del centro.
d) Expedir las
certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el
inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Custodiar y
disponer la utilización de los medios, informáticos, audiovisuales y del resto
del material didáctico.
g) Ejercer, por
delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de
administración y de servicios adscrito al centro.
h) Elaborar el
anteproyecto de presupuesto del centro.
i) Ordenar el régimen
económico del centro, de conformidad con las instrucciones del Director,
realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Participar en la
elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general
anual, junto con el resto del equipo directivo.
k) Velar por el
mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las
indicaciones del Director.
l) Cualquier otra
función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 36. Cese
del Jefe estudios y del Secretario.
1. El Jefe de estudios
y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada
aceptada por el Director, oído el consejo escolar.
b) Cuando por cese del
Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.
c) Cuando el cargo
directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o
forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o
forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.
d) El Director
provincial cesará al Jefe de estudios y Secretario a propuesta del Director,
mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar.
e) El Director
provincial cesará o suspenderá al Jefe de estudios y Secretario, mediante
expediente administrativo, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo
informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el consejo
escolar.
2. Cuando cesen el
Jefe de estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el
apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin
perjuicio de que el Director designe a un nuevo maestro para cubrir el puesto
vacante, notificándolo al consejo escolar.
Artículo 37.
Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1. En caso de ausencia
o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el
Jefe de estudios, si lo hubiere. En caso contrario lo sustituirá el maestro
más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor
antigüedad en el cuerpo.
2. En caso de ausencia
o enfermedad del Jefe de estudios o del Secretario se hará cargo
provisionalmente de sus funciones el maestro que designe el Director, que
informará de su decisión al consejo escolar.
TITULO III
Organos de
coordinación docente
CAPITULO I
Organos de
coordinación
Artículo 38.
Organos de coordinación.
1. En las escuelas de
educación infantil y en los colegios de educación primaria, con doce o más
unidades, existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de ciclo.
b) Comisión de
coordinación pedagógica.
c) Tutores.
2. En los centros con
menos de doce unidades las funciones de la comisión de coordinación
pedagógica serán asumidas por el claustro.
3. En todos los
centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por
cada grupo de alumnos.
CAPITULO II
Equipos de ciclo
Artículo 39.
Composición y funcionamiento.
1. Los equipos de
ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son los
órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión
del Jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo.
2. Son competencias
del equipo de ciclo:
a) Formular propuestas
al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto
educativo y de la programación general anual.
b) Formular propuestas
a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los
proyectos curriculares de etapa.
c) Mantener
actualizada la metodología didáctica.
d) Organizar y
realizar las actividades complementarias y extraescolares.
Artículo 40.
Designación de los Coordinadores de ciclo.
1. Cada uno de los
equipos de ciclo estará dirigido por un Coordinador.
2. Los Coordinadores
de ciclo desempeñarán su cargo durante un curso académico y serán designados
por el Director, oído el equipo de ciclo.
3. Los Coordinadores
de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y,
preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.
Artículo 41.
Competencias del Coordinador de ciclo.
Corresponde al
Coordinador de ciclo:
a) Participar en la
elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de
coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el
equipo de ciclo.
b) Coordinar las
funciones de tutoría de los alumnos del ciclo.
c) Coordinar la
enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de
etapa.
d) Aquellas otras
funciones que le encomiende el Jefe de estudios en el área de su competencia,
especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y
actividades complementarias.
Artículo 42. Cese
de los Coordinadores de ciclo.
Los Coordinadores de
ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna
de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada
aceptada por el Director.
b) Revocación por el
Director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con
audiencia del interesado.
CAPITULO III
Comisión de
coordinación pedagógica
Artículo 43.
Composición de la comisión de coordinación pedagógica.
En las escuelas de
educación infantil y en los colegios de educación primaria existirá una
comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el Director,
que será su Presidente, el Jefe de estudios, los Coordinadores de ciclo y, en
su caso, el maestro orientador del centro o un miembro del equipo para la
orientación e intervención educativa, que corresponda al centro. Actuará como
secretario el profesor de menor edad.
Artículo 44.
Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.
La comisión de
coordinación pedagógica tendrá en relación con el régimen de funcionamiento
regulado en el título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las
directrices generales para la elaboración y revisión de los proyectos
curriculares de etapa.
b) Supervisar la
elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la
redacción de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación, y
asegurar su coherencia con el proyecto educativo.
c) Elaborar la
propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción
tutorial.
d) Elaborar la
propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones
curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
e) Proponer al
claustro los proyectos curriculares de etapa para su aprobación.
f) Velar por el
cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa.
g) Proponer al
claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y
calificación, de acuerdo con la jefatura de estudios.
h) Proponer al
claustro de profesores el plan para evaluar el proyecto curricular de cada
etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general
anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
i) Fomentar la
evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las
evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de
la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se
estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
CAPITULO IV
Tutores
Artículo 45.
Tutoría y designación de Tutores.
1. La tutoría y
orientación de los alumnos formará parte de la función docente.
2. Cada grupo tendrá
un maestro tutor que será designado por el Director, a propuesta del Jefe de
estudios.
Artículo 46.
Funciones del Tutor.
1. Los maestros
tutores ejercerán las siguientes funciones:
a) Participar en el
desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación,
bajo la coordinación del Jefe de estudios. Para ello podrán contar con la
colaboración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
b) Coordinar el
proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que
proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa
audiencia de sus padres o tutores legales.
c) Atender a las
dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación
personal del currículo.
d) Facilitar la
integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las
actividades del centro.
e) Orientar y asesorar
a los alumnos sobre sus posibilidades educativas.
f) Colaborar con el
equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los términos que
establezca la jefatura de estudios.
g) Encauzar los
problemas e inquietudes de los alumnos.
h) Informar a los
padres, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en
relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.
i) Facilitar la
cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos.
j) Atender y cuidar,
junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los períodos
de recreo y en otras actividades no lectivas.
2. El Jefe de estudios
coordinará el trabajo de los Tutores y mantendrá las reuniones periódicas
necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
TITULO IV
Autonomía de los
centros
CAPITULO I
Autonomía
pedagógica
Artículo 47.
Autonomía pedagógica de los centros.
Los centros
dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y
pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los
correspondientes proyectos educativos, curriculares, y de sus respectivos
reglamentos de régimen interior.
Artículo 48.
Proyecto educativo.
1. El equipo directivo
elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices
establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro
y los equipos de ciclo. Para el establecimiento de dichas directrices deberán
tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades
educativas específicas de los alumnos.
2. El proyecto
educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.
3. El proyecto
educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e
incluirá:
a) La organización
general del centro, que se orientará a la consecución de los fines
establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del
Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el
artículo 2 de la mencionada Ley.
b) La adecuación de
los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro.
c) El reglamento de
régimen interior.
d) Los medios
previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos
sectores de la comunidad educativa.
e) Las decisiones
sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y
las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de
los fines establecidos.
f) Las condiciones en
las que podrán estar representados los alumnos con voz, pero sin voto, en el
consejo escolar del centro.
4. El Ministerio de
Educación y Ciencia colaborará con los centros para que éstos hagan público
su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar
información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres, y
favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad
educativa.
Artículo 49.
Proyecto curricular de etapa.
1. La comisión de
coordinación pedagógica supervisará la elaboración, coordinará y se
responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las
etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo
oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto por el que
se aprueba este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la
comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la
participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos
oportunos de la Dirección Provincial.
2. Los proyectos
curriculares de etapa incluirán las directrices y las decisiones generales
siguientes:
a) La adecuación de
los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto
socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos,
teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro.
b) La distribución de
los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.
c) Las decisiones de
carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el
agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las
actividades.
d) Criterios generales
sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos.
e) Orientaciones para
incorporar, a través de las distintas áreas, los contenidos de carácter
transversal.
f) La organización de
la orientación educativa y el plan de acción tutorial.
g) Criterios y
procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas
para los alumnos con necesidades educativas especiales.
h) Materiales y
recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los
alumnos.
i) Criterios para
evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente
de los maestros.
j) La programación de
las actividades complementarias y extraescolares.
3. Los proyectos
curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el
claustro de profesores.
4. Los maestros
programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia
con el respectivo proyecto curricular de etapa.
Artículo 50.
Programación general anual.
1. La programación
general anual será elaborada por el equipo directivo del centro y tendrá en
cuenta las deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar.
2. La programación
general anual incluirá:
a) Los criterios
pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos.
b) El proyecto
educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.
c) Los proyectos
curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
d) El programa anual
de actividades extraescolares y servicios complementarios.
e) Una memoria
administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la
estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del
equipamiento.
3. La programación
general anual será informada por el claustro en el ámbito de su competencia y
elevada, para su aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en
todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.
4. Una vez aprobada la
programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría
del centro. Se remitirá otro ejemplar a la Dirección Provincial así como a
los miembros del consejo escolar.
5. Al finalizar el
curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de
cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes
serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Provincial.
CAPITULO II
Autonomía de
gestión de los centros
Artículo 51.
Autonomía de gestión económica.
1. Las escuelas de
educación infantil y los colegios de educación primaria dispondrán de
autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes.
2. La gestión
económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de
julio, de Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y
Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y Autonomía de
Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios; en el
Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las
Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2
de julio, y en la Orden de 9 de marzo de 1990, por la que se regula la gestión
y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de
aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes
públicos no universitarios.
3. El Ministerio de
Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros
públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y
suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se
establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos
recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de
contratación y de realización y justificación del gasto para la
Administración General del Estado.
4. Sin perjuicio de
que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir
sus objetivos con criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia
podrá regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se
hayan establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos
obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar. Estos
recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán
provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de
alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de
Educación y Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación
y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos
con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social y
culturalmente desfavorecidas.
5. El Ministerio de
Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros
públicos las competencias que se determinen, responsabilizando a los Directores
de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.
Artículo 52.
Gratuidad de las enseñanzas en los centros.
Los estudios de
educación infantil y primaria en los centros públicos serán gratuitos. No
estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los
centros podrán recibir aportaciones voluntarias de personas físicas o
jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
TITULO V
Evaluación de los
centros
Artículo 53.
Evaluación interna de los centros.
1. Los centros de
educación infantil y primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de
los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al
final de cada curso escolar.
2. Los órganos de
gobierno y de coordinación didáctica de los centros impulsarán, en el ámbito
de sus competencias, la realización de la evaluación interna.
3. El consejo escolar
evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del centro así como
la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares
complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la
eficacia en la gestión de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos
docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá
recabar asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de coordinación
docente, así como de la inspección educativa.
4. El claustro de
profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular
de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la
evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente evaluará todos los
aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación
general anual del centro. La comisión de coordinación pedagógica propondrá
al claustro el plan para realizar dicha evaluación.
5. Para facilitar la
evaluación del funcionamiento de los centros, el Ministerio de Educación y
Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación.
Artículo 54.
Evaluación externa de los centros.
1. El Ministerio de
Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los
centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se
desarrollen las actividades educativas y los recursos humanos y materiales con
los que cuenten.
2. Corresponde a la
inspección educativa la evaluación externa de los centros. Con ella
colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos
de coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad educativa.
3. La evaluación de
los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores
evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto
socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará
sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo
relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las
actividades de enseñanza y aprendizaje.
4. Los resultados
específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y
al claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones
generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.
5. A fin de mejorar la
calidad educativa y el trabajo de los profesores, el Ministerio de Educación y
Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente.
6. En la valoración
de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los
órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los
servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente se establezcan,
podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que se determinen en
los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se
garantizará en este proceso la participación de los profesores.
TITULO VI
Asociaciones de
padres de alumnos
Artículo 55.
Asociaciones de padres de alumnos.
1. En las escuelas de
educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las
asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11
de julio.
2. Las asociaciones de
padres de alumnos podrán:
a) Elevar al consejo
escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la
programación general anual.
b) Informar al consejo
escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.
c) Informar a los
padres de su actividad.
d) Recibir
información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como
recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el
objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes
para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas
de modificación del reglamento de régimen interior.
g) Formular propuestas
para la realización de actividades complementarias.
h) Conocer los
resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo
escolar.
i) Recibir un ejemplar
del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus
modificaciones.
j) Recibir
información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados
por el centro.
k) Fomentar la
colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen
funcionamiento del mismo.
l) Utilizar las
instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.
TITULO VII
Otras disposiciones
Artículo 56.
Régimen de enseñanzas.
1. En los colegios de
educación primaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de
régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los
colegios de educación primaria que se determine podrán existir secciones
lingüísticas, previo convenio con las instituciones internacionales
correspondientes. En los colegios en que existan estas secciones se podrá
impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las
actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos
lingüísticos pretendidos.
3. En los colegios en
los que exista una sección lingüística, la admisión de alumnos se regirá
por lo establecido en la legislación vigente.
4. Las enseñanzas
previstas en los apartados anteriores serán aprobadas por Orden del Ministro de
Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en
marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos
y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
Artículo 57.
Residencias y centros específicos de educación especial.
El Ministerio de
Educación y Ciencia regulará la organización, funcionamiento y gestión de
las residencias para alumnos, y los centros específicos de educación especial. |