| ORDEN
DE 12 DE JUNIO DE 1996 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION Y
PRORROGA DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DE
ENSEÑANZAS ARTISTICAS Y ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS. (BOE 144/96 DE
14 DE JUNIO DE 1996). |
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La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes,
establece en su artículo 9.b) los órganos unipersonales de gobierno de
los centros docentes públicos, determinándose en su artículo 18.1 los
requisitos para ser candidato al cargo de Director.
Ello no obstante, el artículo 18.2 de dicha Ley dispone que en los
centros de educación infantil, en los incompletos de educación
primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades
y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a
las personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones
educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de
los requisitos establecidos para ser candidato al cargo de Director.
Por otra parte, la Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, prorrogó por
seis meses el período de mandato de los Directores y demás órganos
unipersonales de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas
Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas en aquellos casos en los
que dicho período finalizase el 31 de diciembre de 1995. Además,
el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece que
las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los
órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en
vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve meses, para
que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.
A su vez, el artículo 10.4 de dicha Ley Orgánica establece que
en los centros específicos de educación infantil, en los incompletos
de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de
ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y
de educación especial, en los que impartan enseñanzas de régimen
especial, así como en aquellas unidades o centros de
características singulares, la Administración educativa competente
adaptará lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 9, letra
b), a la singularidad de los mismos.
Considerando que tanto los centros de Enseñanzas Artísticas como
los de Idiomas se encuentran incluidos dentro del supuesto previsto
en el citado artículo 10.4 de la Ley Orgánica de la Participación,
la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y como quiera
que hasta el momento no se ha llevado a cabo la adaptación
mencionada, procede, hasta tanto se dote a dichos centros de su
normativa específica, hacer uso de la autorización conferida a la
Administración educativa en el indicado precepto para hacer posible la
elección de los órganos unipersonales de gobierno que finalicen su
mandato el 30 de junio, en virtud de la prórroga anteriormente
aludida, adaptando dicha elección a los requisitos establecidos en
la nueva Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes. Por otra parte, en previsión de esta
eventualidad, el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación
Secundaria, establece en su disposición adicional primera su
aplicación subsidiaria y por analogía a centros que no dispongan de la
correspondiente normativa adecuada a la Ley Orgánica 9/1995.
Del mismo modo, procede hacer uso de la autorización contenida en la
citada disposición transitoria segunda para prorrogar el mandato por
seis meses de
los órganos unipersonales de gobierno de los centros de
Enseñanzas Artísticas y de Idiomas que finalizan su mandato el 31 de
diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
En su virtud, dispongo:
Organos unipersonales a elegir o designar
Primero. 1. Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a los
centros públicos que impartan Enseñanzas Artísticas y a las Escuelas
Oficiales de Idiomas, ambos del ámbito de gestión del Ministerio de
Educación y Cultura.
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Los centros de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de
Idiomas cuyos órganos unipersonales de gobierno concluyan la
prórroga de mandato establecida en el número 3 del artículo único de
la Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del
30), por la que se prorroga la duración del mandato de los órganos
unipersonales de gobierno de los centros docentes sostenidos con
fondos públicos, procederán a la elección del Director, así como a
la designación del Jefe de Estudios y, en su caso, del Secretario, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 a 24, ambos inclusive,
de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
-
Asimismo, se procederá a la designación del Vicedirector en
todos los centros superiores de Enseñanzas Artísticas, así como en los
conservatorios profesionales cuya plantilla orgánica sea superior a
40 profesores, que tanto en un caso como en otro se encuentren en
la situación de prórroga a que se ha hecho referencia en el número
anterior.
-
En las Escuelas Oficiales de Idiomas que tuvieran
Vicedirector se procederá a su designación en los términos
establecidos en esta Orden. Del mismo modo, en las Escuelas con más
de 40 profesores se podrá designar Vicesecretario.
Fecha de la elección, nombramiento y toma de posesión de los
órganos unipersonales de gobierno
Segundo. 1. Los Directores de los centros a que se refiere el
apartado primero de la presente Orden serán elegidos antes del 28 de junio.
2. El nombramiento y toma de posesión de los órganos
unipersonales de gobierno se producirá con efectos de 1 de julio del
año en que se celebre la elección y designación.
Requisitos para ser candidato al cargo de Director
Tercero. Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier
Profesor, funcionario de carrera y en servicio activo que reúna
los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la
función pública docente desde el que se opta y haber sido
Profesor, durante un período de igual duración, en un centro que
imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
b) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el
mismo de al menos un curso completo.
c) Haber sido acreditado por las administraciones educativas
para el ejercicio de la función directiva.
Presentación del programa de Dirección
Cuarto. 1. Los candidatos a Director deberán presentar por escrito
ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana
respecto a la fecha
de la elección, su programa de dirección y sus méritos
profesionales. El Secretario del centro comprobará que los
Profesores que presenten candidatura reúnen los requisitos
establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado quinto de la presente Orden.
2. El programa de Dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que
forma la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio
de la función directiva, que incluya las condiciones que
permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del centro y de los principales
problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
-
El Consejo Escolar valorará los programas de Dirección presentados
y los méritos profesionales de los candidatos.
-
El claustro de Profesores deberá ser informado de las
candidaturas y conocer los programas presentados.
-
La propuesta del nombramiento del candidato que obtenga la
mayoría absoluta será notificada por el Director del centro al
Director provincial, para su correspondiente nombramiento.
Exención de requisitos en centros con menos de ocho Profesores
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 18 de
la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en los centros de
Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas con menos
de ocho Profesores podrán presentarse como candidatos los
Profesores que no cumplan todos los requisitos establecidos en el
apartado tercero de la presente Orden. A estos efectos será de
aplicación lo establecido en el artículo 27.4 del Reglamento Orgánico de
los Institutos de Educación Secundaria.
Designación del Jefe de Estudios, del Secretario y del Vicedirector
Sexto. 1. El Jefe de Estudios y, en su caso, el Secretario
y el Vicedirector, serán Profesores, funcionarios de carrera en
situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro,
designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar y
nombrados por el Director provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del
Director provincial, podrá ser nombrado un Profesor que no tenga
destino definitivo en el centro. A estos efectos, el Director, oído
el Consejo Escolar del centro, podrá elevar una propuesta razonada
a la Dirección Provincial correspondiente.
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No podrán ser nombrados Jefe de Estudios, Secretario ni
Vicedirector los Profesores que por cualquier causa no vayan a prestar
servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su
toma de posesión.
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La duración del mandato del Jefe de Estudios, del Secretario
y del Vicedirector será la que corresponda al Director que los hubiera
designado.
Nombramiento del Jefe de Estudios, del Secretario y del Vicedirector
Séptimo. El Director electo remitirá la propuesta de nombramiento
de los restantes órganos unipersonales de gobierno al Director
provincial correspondiente.
Prórroga de órganos unipersonales
Octavo. 1. Los órganos unipersonales de gobierno de los centros
públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas
que fueron elegidos con arreglo a los Reales Decretos 2732/1986, de
24 de diciembre, sobre órgano de gobierno de los centros públicos
de Enseñanzas Artísticas, y 959/1988, de 2 de septiembre, sobre
órganos de gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas, y que
finalizan el período de mandato el 31 de diciembre de 1996 y el
31 de diciembre de 1997, prorrogarán por seis meses el mandato para el
que fueron elegidos o designados, en virtud del número 2 de la
disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los
Centros Docentes.
2. En aquellos casos en que, siempre a solicitud fundada de quien
desempeñe uno de los cargos a que se refiere el punto anterior y
previa aceptación de la misma por parte de la Dirección Provincial
correspondiente, no sea posible hacer efectiva la prórroga, el
Director provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director en
funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
Entrada en vigor
Noveno. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de junio de 1996.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmo. Sr. Secretario general de Educación y Formación Profesional.
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