MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CIENCIA (BOE n. 125 de 25/5/2007)
REAL DECRETO 596/2007, de 4 de
mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño.
Rango:
REAL DECRETO
Páginas: 22691 - 22697
TEXTO ORIGINAL
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño en su capítulo VI sobre enseñanzas
artísticas, y las organiza en ciclos de formación específica cuya finalidad es
proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la
cualificación de los futuros profesionales de las artes plásticas y el diseño.
Esta Ley establece para las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño una semejanza con las enseñanzas de formación profesional en cuanto al
nivel académico de los estudios, su organización en ciclos de grado medio y de
grado superior, la estructura modular de sus enseñanzas, y su finalidad que es,
en ambos casos, la incorporación al mundo profesional. Además la Ley consolida
aquellas especificidades propias de las enseñanzas artísticas que se asientan en
una formación polivalente para favorecer el desarrollo de las capacidades y
destrezas vinculadas al dominio del lenguaje artístico-plástico, la cultura
artística, el conocimiento de los materiales y la tecnología, la metodología
proyectual y la orientación e inserción profesional de alumno, y especializada a
fin de garantizar el dominio cualificado de los procedimientos y técnicas
artístico-artesanales propios de cada título. Asimismo, la Ley enmarca las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio en la
educación secundaria postobligatoria y las de grado superior en la educación
superior. Igualmente dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño, así como los aspectos básicos del
currículo de cada una de ellas.
Este nuevo marco normativo hace necesario definir la ordenación de las
actuales enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, estableciendo las
directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas
mínimas y la estructura común de su ordenación académica, configuradas desde la
perspectiva de la capacitación artística, técnica y tecnológica, conforme las
competencias profesionales propias de estos títulos, las directrices fijadas por
la Unión Europea y otros aspectos de interés social y cultural.
En este real decreto se regula el acceso y la admisión a estas enseñanzas
profesionales con una mayor flexibilidad, se adecuan los procesos de evaluación
y movilidad del alumnado de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño a
las actuales exigencias y se asientan las bases para facilitar los
procedimientos de reconocimiento de convalidaciones y exenciones. Asimismo, se
promueve la formación a lo largo de la vida introduciendo la posibilidad de que
las Administraciones educativas puedan organizar y desarrollar vías formativas
para la formación continua y actualización de titulados, así como otros cursos
de especialización vinculados con estas enseñanzas artísticas.
Finalmente, este real decreto recoge, en el ámbito de la formación artística,
las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas la
Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el
Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:definición,
finalidad y objetivos
Artículo 1. Definición.
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema
educativo, comprenden el conjunto de acciones formativas que capacitan para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas con el ámbito del
diseño, las artes aplicadas y los oficios artísticos, el acceso al empleo y la
participación activa en la vida social, cultural y económica, así como para la
actualización y ampliación de las competencias profesionales y personales a lo
largo de la vida.
Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño.
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como
finalidad:
a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica, adecuada para
el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias de cada
título.
b) Facilitar información acerca de los aspectos organizativos, económicos,
jurídicos y de seguridad que inciden en el ejercicio profesional, en las
relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional
correspondiente.
c) Capacitar para el acceso al empleo ya sea como profesional autónomo o
asalariado, y fomentar el espíritu emprendedor y la formación a lo largo de la
vida.
Artículo 3. Objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como
objetivo que los alumnos y alumnas sean capaces de:
a) Desarrollar la competencia propia de cada título e iniciar la práctica
profesional con garantías de calidad, eficacia y solvencia.
b) Valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje creativo
universal y como medio de expresión cultural, así como el enriquecimiento que
para ellas suponen los oficios y procedimientos artísticos tradicionales y
actuales.
c) Favorecer la renovación de las artes y las industrias culturales a través
de la reflexión estética y el dominio de los procedimientos artísticos de
realización.
d) Desarrollar el potencial emprendedor, de autoaprendizaje y de adaptación a
la evolución de las concepciones artísticas y de los procesos técnicos, y
utilizar los cauces de información y formación continuada relacionados con el
ejercicio de su profesión y con el desempeño de iniciativas personales y
profesionales.
e) Comprender la organización y características de su ámbito profesional, los
aspectos legislativos que inciden en las relaciones laborales del sector
profesional correspondiente así como los mecanismos básicos y específicos de
inserción profesional.
f) Desarrollar habilidades y destrezas en las áreas prioritarias contempladas
dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea, especialmente aquellas
relativas a las tecnologías de la información y comunicación, los idiomas, el
trabajo en equipo y la prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
fomentarán la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas, con
independencia de su origen, raza, sexo, discapacidad y demás circunstancias
personales o sociales, para el acceso a la formación y el ejercicio profesional.
CAPÍTULO II
Ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:
títulos y ciclos formativos
Artículo 4. Títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño.
1. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en
el sistema educativo son los de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño
constituyen un documento de carácter oficial y validez académica y profesional
en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de formación, la
cualificación y la competencia profesional específica de la especialidad
artística correspondiente.
Artículo 5. Estructura de los títulos de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño.
La normas que el Gobierno dicte para establecer los diferentes títulos de
Artes Plásticas y Diseño, especificarán:
a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia
profesional artística. Referente europeo.
b) El perfil profesional, que incluirá la competencia general del título, las
competencias profesionales que lo constituyen y, en su caso, las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que
pudieran estar incluidas en el título.
c) El contexto profesional.
d) Las enseñanzas mínimas, que constituyen los elementos básicos del
currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos, y su
correspondiente carga lectiva.
e) La relación numérica profesor/alumno.
f) Las competencias docentes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos
de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la
impartición de los módulos que constituyen las enseñanzas mínimas, así como las
equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.
g) Convalidaciones y exenciones.
h) Accesos a estudios superiores desde los ciclos formativos de grado
superior.
Artículo 6. Ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes a los
títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se
ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior,
respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.
2. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes
plásticas y diseño se estructurarán en cursos académicos y se organizarán en
módulos formativos de duración variable. Los objetivos, contenidos, competencias
y criterios de evaluación correspondientes a los distintos módulos formativos
estarán vinculados a las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2
y 3.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, con el fin de
promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas
podrán organizar y desarrollar vías formativas que faciliten la formación
continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los
titulados en Artes Plásticas y Diseño.
CAPÍTULO III
Enseñanzas mínimas
Artículo 7. Establecimiento de las enseñanzas mínimas.
Conforme establece el artículo 6 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y las mismas incluirán
para cada ciclo formativo los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales y las competencias.
b) Los módulos formativos que desarrollarán la capacitación artística,
técnica y tecnológica asociada al perfil profesional.
c) Los módulos formativos relacionados con la orientación e inserción
laboral, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y
talleres.
d) El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio.
e) El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado
superior.
f) Los objetivos de cada módulo y de la fase de formación práctica en
empresas, estudios y talleres, expresados en términos de capacidades, los
contenidos y los correspondientes criterios de evaluación.
g) La carga lectiva de cada módulo y de la fase de formación práctica en
empresas, estudios y talleres, expresada en horas de duración mínima y su
equivalencia en créditos, entendiendo que diez horas lectivas equivalen a un
crédito de formación.
Artículo 8. Módulo de obra final y módulo de proyecto integrado.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño incorporarán en
el grado medio un módulo de obra final y, en el grado superior, un módulo de
proyecto integrado, cuya superación será necesaria para la obtención del título
correspondiente.
2. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio y el
módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior, se
realizarán en el último curso, se evaluarán una vez superados los restantes
módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo, y contarán con la
tutoría individualizada del profesorado que imparta docencia en el ciclo
formativo.
3. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio, tiene por
objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar los conocimientos,
destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a
través de la realización de una obra, adecuada al nivel académico cursado, que
evidencie dominio en los procedimientos de realización y sea expresión de su
sensibilidad artística.
4. El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado
superior, tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar,
aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del
campo profesional de la especialidad a través de la formulación y realización de
un proyecto, adecuado al nivel académico cursado, que evidencie rigor técnico,
cultura plástica, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de
realización y viabilidad.
Artículo 9. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
1. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incluirán
prácticas formativas en empresas, estudios, talleres u otras entidades. Dicha
fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no tendrá carácter
laboral y formará parte del currículo del ciclo formativo correspondiente.
2. La fase de formación práctica facilitará el desarrollo de aquellas
capacidades sociolaborales que requieren ser completadas en un entorno real de
trabajo, así como aquellas otras necesarias para complementar las competencias
profesionales alcanzadas en el centro educativo, con el objeto de contribuir al
logro de las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2 y 3 de la
presente norma.
3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades
organizativas, determinarán el momento de la realización y evaluación de la fase
de formación práctica en función de las características propias de cada ciclo
formativo.
Artículo 10. Módulo de formación y orientación laboral.
Los ciclos formativos incluirán un módulo específico dirigido a conocer los
aspectos organizativos, económicos y de legislación básica que inciden en el
ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial
del sector profesional correspondiente, así como las oportunidades de
aprendizaje, de formación continuada, de acceso al empleo y a la reinserción
laboral. Asimismo este módulo fomentará el espíritu emprendedor, el desarrollo
de actividades empresariales y el trabajo por cuenta propia.
Artículo 11. Prevención de riesgos laborales y protección medioambiental.
Los ciclos formativos incorporarán en sus enseñanzas aquellos contenidos que
se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales
derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como aquellos
contenidos vinculados a la protección medioambiental, y al tratamiento,
aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la actividad profesional
correspondiente.
Artículo 12. Accesibilidad universal.
El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, incorporarán en las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño aquellos objetivos y contenidos que garanticen el desarrollo
del currículo formativo «diseño para todos», en cumplimiento de lo establecido
en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidades.
CAPÍTULO IV
Currículo de los ciclos formativos
Artículo 13. Establecimiento del currículo de los ciclos formativos.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en el presente real decreto y en las normas que regulen los títulos
respectivos.
2. Los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por la
Administración educativa correspondiente, mediante la puesta en práctica de su
proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en
consideración las características del contexto social y cultural, las
necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una
discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno.
3. La metodología didáctica de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño integrará los aspectos artísticos, científicos, técnicos,
tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el
alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de
la actividad profesional correspondiente.
CAPÍTULO V
Acceso y admisión
Artículo 14. Requisitos de acceso a las enseñanzas de profesionales de artes
plásticas y diseño.
1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente.
2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de
Bachiller, o título declarado equivalente.
3. Asimismo para acceder al grado medio y al grado superior de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño, además de los requisitos académicos
recogidos en los apartados anteriores, se deberá superar una prueba específica
que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.
4. Las Administraciones Educativas regularán las pruebas mencionadas en los
apartados anteriores.
Artículo 15. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medio
y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio
de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace
referencia en el apartado tercero del artículo anterior:
a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las
enseñanzas que se deseen cursar.
b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de
24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real
Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de
Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por
el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones
educativas en centros docentes.
2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado
superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se
hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:
Quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de Artes
Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que
se deseen cursar, o título declarado equivalente.
3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados
medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico
experimental.
b) Título superior de Artes Plásticas y Título superior de Diseño, en sus
diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.
c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en
sus diferentes especialidades.
d) Licenciatura en Bellas Artes.
e) Arquitectura.
f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial.
4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la
prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando en posesión de los
requisitos académicos de acceso conforme lo establecido en los artículos 52.1 y
52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, acrediten tener
experiencia laboral de, al menos un año, relacionada directamente con las
competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que
se quiere acceder, debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación:
Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en
la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad
desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo
de obligados tributarios.
Artículo 16. Acceso sin requisitos académicos al grado medio y superior de
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de
acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso,
poseer los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que
se refiere el artículo 14.3 del presente real decreto, y tengan como mínimo
diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.
2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de
acceso, quienes acrediten mediante la superación de una prueba de acceso, poseer
la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las
aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.3 del presente real
decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización
de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de
Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.
3. Las pruebas de acceso a que hace referencia el artículo al artículo 52.4
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, constarán de dos partes:
a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre las
capacidades básicas de la educación secundaria obligatoria y, para el acceso al
grado superior, versará sobre los conocimientos y capacidades básicas de las
materias comunes del bachillerato.
b) La parte específica que permitirá valorar las aptitudes y los
conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes.
4. Las Administraciones Educativas regularán la exención de las pruebas a
quienes acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año relacionada
directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado
medio o superior al que se quiere acceder aportando, al menos, la documentación
que se indica en el artículo 15.4 de la presente norma.
5. Asimismo, podrán quedar exentos de la parte general de la prueba quienes
hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
Artículo 17. Regulación y validez de las pruebas de acceso.
1. La organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las
pruebas de acceso a que se refieren los artículos anteriores, serán determinados
por cada Administración educativa, facilitando la accesibilidad al alumnado con
discapacidad que lo requiera.
2. Las calificaciones de la prueba de acceso se expresarán en términos
numéricos, utilizando para ello la escala de cero a diez con dos decimales,
siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cinco para su
superación.
3. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño de grado medio y de grado superior, tendrán validez en todo el territorio
nacional, y su superación dará derecho a matricularse conforme a la normativa
vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la
disponibilidad de plazas en los diferentes centros.
4. Las superación de la parte general de la prueba regulada en el apartado a)
del artículo 16.3 del presente real decreto, tendrá validez para posteriores
convocatorias.
Artículo 18. Reserva de plazas.
Las Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de sus
competencias, un porcentaje de plazas de reserva para quienes accedan a las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en los supuestos recogidos
en los artículos 15 y 16 del presente real decreto.
CAPÍTULO VI
Evaluación y movilidad
Artículo 19. Evaluación y promoción en las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño.
1. La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica de los
alumnos en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales
propias del ciclo.
2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando
como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de
capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación
de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del
alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades
programadas.
3. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en
términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a diez. Se
considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y
negativas las restantes.
4. En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y
talleres, colaborará el responsable de la formación del alumnado, designado por
el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en éste. Los
resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas,
estudios y talleres se expresarán en términos de «Apto / No apto». Para la
superación de fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres los
alumnos dispondrán de un máximo de dos convocatorias.
5. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será
de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá
establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad,
discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios.
6. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la
anulación de matrícula así como para la renuncia a la convocatoria de todos o
alguno de los módulos que componen el ciclo formativo, y/o de la fase de
formación práctica en empresas, estudios y talleres. La renuncia a la
convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de
«Renuncia».
7. Las Administraciones educativas podrán establecer requisitos para la
promoción del curso. En todo caso, será necesario que los alumnos hayan obtenido
evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100
del primer curso.
8. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de
todos los módulos que lo componen así como la calificación de «Apto» en la fase
de prácticas en empresas, estudios y/o talleres.
9. La nota media final del ciclo formativo se obtendrá una vez superados los
módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en
empresas, estudios o talleres, y consistirá en la media aritmética de las notas
medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos
decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de
créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste,
y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.
10. A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la
fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, ya que su
calificación se formula en términos de «Apto / No apto», ni aquellos módulos que
hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la
práctica laboral.
Artículo 20. Documentos básicos de evaluación y movilidad de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño son: el expediente académico personal, que se acredita
con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes
de evaluación individualizados.
2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de
manera sintética, en el expediente académico del alumno. En dicho expediente
figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales
del alumno, la modalidad de acceso al ciclo, el número y la fecha de matrícula,
los resultados de la evaluación y, en su caso, las medidas de adaptación
curricular y la nota media final.
3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma
de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.
4. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial de las alumnas y
alumnos, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la
certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el
informe de evaluación individualizado.
5. La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los
estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que
recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las
calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o
extraordinaria), los módulos que hayan sido objeto de convalidación y/o
correspondencia con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de
matrícula y/o renuncia a convocatorias.
6. Cuando el alumno se traslade de centro, se consignará en un informe de
evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para
la continuidad del proceso de aprendizaje.
Artículo 21. Procedimiento para la movilidad.
1. Cuando un alumno solicite el traslado de expediente académico a fin de
continuar los estudios iniciados en un centro perteneciente a otra
Administración educativa, la Administración educativa receptora, una vez
aceptado el mismo, procederá a la correspondiente adaptación a fin de que el
alumno se incorpore al curso que le corresponda. A tal efecto, aquellos módulos
aprobados en su totalidad que, según el criterio de dicha Administración
educativa, sean similares en contenidos y carga lectiva a los establecidos en su
plan de estudios, serán reconocidos de forma automática como adaptados, pudiendo
prever para otros casos, la superación de complementos de formación que se
consideren convenientes.
2. Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal con la
denominación de «Adaptado». Cuando sea necesario hacer una ponderación de las
calificaciones, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la
calificación obtenida en el centro de origen.
CAPÍTULO VII
Efectos de los títulos
Artículo 22. Efectos de los títulos.
1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño
tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio
nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias profesionales que
contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que
ello constituya regulación del ejercicio profesional.
2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la
obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda y la
superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención
del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente.
3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso al
Bachillerato.
4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al
acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de
Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales.
5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al
acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, de acuerdo con
la normativa vigente sobre los procedimientos de ingreso en la universidad y
teniendo en cuenta su relación con las enseñanzas correspondientes.
6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior
de Artes Plásticas y Diseño, de realizará de acuerdo con la normativa estatal
básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.
CAPÍTULO VIII
Convalidaciones y exenciones
Artículo 23. Convalidación de módulos formativos.
1. Serán objeto de convalidación los módulos formativos comunes a varios
ciclos formativos de artes plásticas y diseño, siempre que tengan igual
denominación, duración, objetivos, contenidos y criterios de evaluación, de
acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las
Administraciones educativas, podrá regular las convalidaciones entre módulos
formativos con distinta denominación pero con similitud de contenidos,
objetivos, criterios de evaluación y carga lectiva.
3. Las convalidaciones no contempladas en los apartados anteriores, deberán
ser solicitadas al Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con el
procedimiento establecido en la normativa vigente, para la resolución que
proceda.
4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el expediente
académico del alumno con la expresión de «Convalidado».
Artículo 24. Exención de módulos formativos y de la fase de formación
práctica por su correspondencia con la experiencia laboral.
1. Podrá determinarse la exención de módulos formativos y de la fase de
formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su correspondencia con
la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia
relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso
unidades de competencia, propias de los módulos y/o del ejercicio profesional
específico del ciclo formativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en
la norma que regule cada título.
2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará
mediante la documentación que se indica en el artículo 15.4.
3. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de
exención por su correspondencia con la práctica laboral figurarán en el
expediente académico del alumno con la expresión de «Exento».
Artículo 25. Convalidaciones de módulos formativos de ciclos formativos de
grado medio con materias de bachillerato.
Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos
formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán en la
norma que regule cada título.
Artículo 26. Convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño y las enseñanzas de Formación Profesional y otras enseñanzas
de régimen especial.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer
mediante norma las convalidaciones entre enseñanzas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño y las enseñanzas de formación Profesional y otras enseñanzas
de régimen especial.
Artículo 27. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y
enseñanzas superiores no universitarias.
El Gobierno, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las
convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas artísticas
superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de
Bienes Culturales.
Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y
enseñanzas universitarias.
El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran
establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de
grado superior y las enseñanzas universitarias.
Disposición adicional primera. Medidas en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que
garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los
medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas
artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.
Disposición adicional segunda. Acreditación de condiciones de acceso del
alumnado a determinadas enseñanzas artísticas profesionales.
Para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que se
determinen, conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran
determinados conocimientos y capacidades propios del ámbito artístico de la
música, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la
documentación justificativa necesaria, cuando así se indique en la norma por la
que se establecen dichos títulos.
Disposición adicional tercera. Cursos de especialización.
Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las
Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar cursos de
especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño, que podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación
adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de
duración así como su equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener,
en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos de
acceso.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los efectos de lo establecido
en el artículo 14 de este Real Decreto, se podrá acceder a las enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño con las siguientes titulaciones:
1. Para los ciclos formativos de grado medio:
a) Estar en posesión el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
b) Haber superado de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artístico el
tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de 1963 o el segundo
curso del plan experimental.
c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las
enseñanzas de Formación profesional.
d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos
con alguno de los anteriores.
2. Para los ciclos formativos de grado superior:
a) Estar en posesión del título de Técnico superior de Artes Plásticas y
Diseño.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan experimental.
c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico
Superior, de las enseñanzas de Formación profesional.
d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos
con alguno de los anteriores.
e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los títulos.
Periódicamente el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso,
actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas
y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1996, por la que se establecen
los elementos básicos de los informes de evaluación del alumnado que curse los
ciclos formativos de artes plástica y diseño regulados por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo, así como
los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos
para garantizar la movilidad de los alumnos.
Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de Técnico
y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño y las nuevas titulaciones.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades autónomas, determinará las
equivalencias entre los diferentes títulos de Técnico y Técnico superior de
Artes Plásticas y Diseño vigentes y los que se establezcan al amparo de Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo
el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al
Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la
disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
- DEROGA la ORDEN de 16 de febrero de 1996 (Ref.
1996/4129)
- DE CONFORMIDAD con al LEY ORGANICA 2/2006, de 3 de mayo (Ref.
2006/7899)
NOTAS
- Entrada en vigor el 26 de mayo de 2007.
MATERIAS
- ARTES PLASTICAS Y DISEÑO
- CURRICULO
- ENSEÑANZA ARTISTICA
- FORMACION PROFESIONAL
- TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES
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