ORDEN DE
21 DE FEBRERO DE 1996 (BOE DE 29 DE FEBRERO). Sobre la evaluación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Mejorar la calidad de la enseñanza es el objetivo principal de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 9/1995, de 20
de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los
Centros docentes (LOPEG). La LOGSE regula en su título cuarto un conjunto de factores directamente relacionados con el progreso de la
enseñanza entre los que se incluye la evaluación del Sistema educativo. En su artículo 62.1 establece que dicha evaluación se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales
y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los alumnos, el
profesorado, los centros, los procesos educativos y sobre la
propia Administración.
En coherencia con este planteamiento, los
Reales Decretos que han establecido el currículo de los distintos
niveles, etapas y ciclos educativos han destacado la importancia de
que los profesores evalúen el proyecto curricular emprendido, la
programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con
su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las
características específicas de los alumnos.
Para conseguir este
objetivo, las correspondientes órdenes de evaluación, dictadas en
desarrollo de los currículos respectivos, señalan que la
Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al Claustro, para su
aprobación, el Plan de evaluación de la práctica docente y del
Proyecto curricular y concretan los elementos más importantes que deberán
ser tenidos en cuenta.
Los factores vinculados con el progreso de la educación, señalados
en la LOGSE, especialmente los referidos a la evaluación de los
centros docentes, han sido desarrollados posteriormente en la LOPEG.
En esta Ley se refuerza la autonomía pedagógica y de gestión de los
centros docentes y se establece que todos los centros deberán
elaborar y aprobar su propio proyecto educativo en el que se
fijen los objetivos, las prioridades y los procedimientos de
actuación, sobre los que deberán informar a la comunidad educativa.
En
consecuencia, con este planteamiento, el artículo 29 de esta Ley
demanda a las administraciones educativas que elaboren y pongan en
marcha planes de evaluación sobre los centros docentes sostenidos con
fondos públicos, si bien diferencia entre esta evaluación externa y
aquella otra interna que han de realizar todos los centros sobre su
funcionamiento al final de cada curso escolar.
Por esta razón los
Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, en los que se
establecen los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación
Infantil y los Colegios de Educación Primaria, y de los Institutos de
Educación Secundaria, han recogido, en los títulos V y VI,
respectivamente, así como en las disposiciones adicionales, la
necesaria y periódica evaluación que debe realizar cada centro y
han señalado el nivel de participación en la misma de los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno.
Al amparo de este marco normativo ya establecido, se formula la
presente orden sobre la evaluación de los centros docentes con el
objetivo de mejorar la calidad de la enseñanza y como instrumento
necesario para detectar los aciertos y los errores y conseguir, de
esta forma, profundizar en los primeros y rectificar estos últimos.
La evaluación de los centros docentes ha de favorecer también que la
administración educativa adopte las medidas necesarias para asegurar la
igualdad de oportunidades de todos los alumnos.
Los resultados obtenidos
deberán servir de referencia para elaborar un plan
de mejora del centro que contribuya, finalmente, a que todos los
alumnos reciban una enseñanza de más calidad.
En su virtud y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
I. Evaluación interna de los centros docentes
Primero.-Los centros docentes evaluarán su propio funcionamiento y
los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.
Segundo.-La evaluación se realizará principalmente sobre laplanificación y el desarrollo de
-
El proyecto educativo del centro
-
Los proyectos curriculares de cada una de las etapas y ciclos
que se impartan en el centro.
-
La programación general anual y en especial las actividades
complementarias y extraescolares.
-
El proceso de enseñanza.
-
La evolución del rendimiento escolar de los alumnos.
Tercero.-
1. El Consejo Escolar evaluará, al término de cada
curso, el proyecto educativo del centro así como la programación
general anual, el desarrollo de las actividades escolares
complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos
y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y
materiales, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que
competen al claustro de profesores.
En dicha evaluación se tendrá especialmente en cuenta los
objetivos específicos que el centro pretende desarrollar, la
participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, el
ambiente educativo y de convivencia que existe en el centro y el
clima de estudio creado en el mismo, la atención a la diversidad
del alumnado, los resultados educativos que alcanzan los alumnos y las
relaciones del centro con su entorno social y cultural.
Con el fin de realizar una evaluación más completa, el Consejo
Escolar, a través del director, podrá recabar asesoramiento o informes
de los órganos unipersonales de gobierno del centro y de los
órganos de coordinación docente, así como del inspector de
educación asignado al mismo. Tendrá en cuenta asimismo los resultados de
la valoración realizada por el claustro.
-
Los miembros del Consejo Escolar elaborarán un informe sobre
los resultados de la evaluación realizada que harán llegar a los
distintos sectores de la comunidad educativa de los que son
representantes. Las líneas principales de este informe, que reflejen
los progresos realizados respecto al curso anterior, así como el
proyecto educativo, estará a disposición de los padres que lo
soliciten, con el fin de proporcionarles una información más completa
sobre el centro que les permita implicarse en la línea educativa
del mismo con un mayor conocimiento y compromiso.
Cuarto.-
1. El claustro de profesores evaluará, al término de cada
curso escolar, los proyectos curriculares de cada una de las etapas y
ciclos que se impartan en el centro, el proceso de enseñanza y la
evolución del rendimiento escolar del centro a través de los
resultados de las evaluaciones de los alumnos. Igualmente evaluará
todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en
la programación general anual del centro.
El claustro presentará al Consejo Escolar, a través del
director del
centro, los resultados de esta evaluación.
Para la realización de estas evaluaciones, la Comisión de
Coordinación Pedagógica propondrá al claustro de profesores el
plan de evaluación correspondiente, en el que se deberán incorporar
los criterios establecidos en las correspondientes órdenes de
evaluación de las distintas etapas educativas.
Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de
los aspectos sometidos a evaluación podrán incluirse, entre otros, los
informes de la inspección de educación y las aportaciones de
los órganos unipersonales de gobierno y de los órganos de coordinación
docente.
Los informes sobre los resultados de los diferentes aspectos
de la evaluación interna, realizados por el Consejo Escolar y por el
claustro, se incorporará a la memoria anual que se remitirá a la Dirección
Provincial.
El Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos e
indicadores de evaluación y se les proporcionará a los centros
docentes para facilitar la evaluación de su propio funcionamiento.
Asimismo los resultados de la evaluación llevada a cabo por el
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación sobre los distintos aspectos
del sistema educativo, cuyos resultados serán públicos, podrán servir
de marco de referencia al propio centro para valorar su situación respecto
a la situación general.
II. Evaluación externa de los centros docentes
Quinto.-. El Ministerio de Educación y Ciencia realizará la
evaluación de todos los centros docentes al menos cada cuatro años.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los
centros educativos podrán solicitar de la Administración educativa la
realización de la evaluación externa antes del plazo previsto.
Esta solicitud podrá realizarse por parte del Consejo Escolar o
del claustro de profesores, en decisión adoptada por la mayoría absoluta de
sus miembros.
Sexto.-1. Corresponde a la inspección educativa la evaluación
externa de los centros y con ella colaborarán los órganos unipersonales
y colegiados de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los
distintos sectores de la comunidad educativa.
2. La inspección educativa podrá incorporar como miembro del
equipo de evaluación de un centro a un director de otro centro
docente con una antigüedad mínima de dos años en el cargo.
Séptimo.-Las evaluaciones sucesivas de los centros deberán tener en
cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores así como los
resultados de la evaluación interna realizada por el propio centro, lo
que permitirá destacar los cambios producidos y conocer con mayor
exactitud la evolución general del centro.
Octavo.-1. La evaluación de los centros deberá tomar en
consideración el contexto socioeconómico de los mismos y los recursos
de que disponen, y se efectuará sobre los procesos educativos y sobre
los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización,
gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza
y aprendizaje.
El modelo que se establezca para la evaluación de los
procesos educativos deberá incluir, al menos, indicadores sobre
los siguientes aspectos: la labor del director y del resto del
equipo directivo, la participación de los sectores responsables
en la elaboración de los
proyectos educativo y curricular del centro y la calidad de los
mismos, la preparación del profesorado y su implicación en procesos
de formación e innovación, el ambiente educativo y el clima de
estudio existente en el centro y la capacidad del centro para
atender a la diversidad de los alumnos.
El modelo que se establezca para la evaluación de los
resultados obtenidos deberá incluir indicadores sobre los
siguientes aspectos: resultados educativos de los alumnos de acuerdo
con sus posibilidades, nivel de satisfacción del funcionamiento del
centro de los distintos sectores de la comunidad educativa, relaciones
del centro con su entorno social y cultural y amplitud y adecuación
de la oferta educativa.
El Ministerio de Educación y Ciencia desarrollará estos
indicadores con criterios más precisos. Estos criterios, así como los
procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros,
serán hechos públicos y deberán ser conocidos por los centros previamente a
su evaluación.
Noveno.-Los resultados de la evaluación realizada serán
comunicados al Consejo Escolar de cada centro, para lo que se
convocará una reunión específica. Asimismo el director del centro
los pondrá en conocimiento del claustro.
Décimo.-1. El director del centro impulsará y coordinará la
elaboración de un plan de mejora del centro a partir de los
resultados de la evaluación tanto interna como externa realizadas. En
la elaboración y aprobación de este plan participarán los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno así como los órganos de
coordinación docente de acuerdo con sus respectivas competencias.
2. El plan de mejora del centro deberá orientarse al
perfeccionamiento de los procesos o resultados que hayan tenido una
valoración menos positiva. Sus objetivos podrán referirse al
funcionamiento general del centro o a algún aspecto específico del
mismo.
Undécimo.-El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los
centros en la elaboración y puesta en práctica del plan de mejora del
centro.
Duodécimo.-1. El Ministerio de Educación y Ciencia elaborará un
plan cuatrienal de evaluación de los centros docentes en el que
establecerá el curso académico en el que va a ser evaluado cada
centro así, como los procedimientos específicos que van a ser
utilizados. El primer plan comenzará el curso 1996-1997.
2. Para la elaboración de este plan el Ministerio de Educación y
Ciencia solicitará la colaboración del Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación.
Disposición adicional.
-
En los centros docentes cuyas características así lo
requieran, el Ministerio de Educación podrá adaptar la
periodicidad establecida con carácter general en el número 1 del artículo
quinto.
-
La evaluación se aplicará también a los centros de profesores
y de recursos y a los equipos de orientación educativa y
psicopedagógica adaptándose tanto los aspectos objeto de evaluación
como la periodicidad de la misma a las características específicas de los
mismos.
Disposición final primera.
La presente Orden será de aplicación en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación y Ciencia para los centros docentes
sostenidos con fondos
públicos.
Disposición final segunda.
La Secretaría de Estado de Educación adoptará las medidas precisas
para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final tercera.
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