CCOO presenta al ministerio un borrador de lo que ellos creen que debería ser el nuevo RD de acceso.

Borador del Nuevo RD de acceso.

CCOO en una nueva muestra de prepotencia, sin consultar con sus afiliados interinos, ha aportado al Ministerio un borrador de lo que según ellos debería ser el nuevo RD de acceso.

En el se recogen  algunas modificaciones, que antes de las movilizaciones y presiones de los interinos, hubiesen sido impensables que las defendiesen los COCOS, entre ellas el que los interinos con un tiempo de servicio determinado en la docencia, si aprueban la fase de concurso, no tengan que realizar la fase de prácticas. Es decir que de las tres fases de que consta el concurso-oposición , (oposición, concurso y fase de prácticas), no tendrán que realizar la última.

En su arrogancia, CCO se permite ya poner a su borrador el los encabezados de "Real Decreto", dándole de forma falsa a su documento, una apariencia de finalista y documento cerrado.

Esperemos que los negociadores del Ministerio, no se dejen mangonear por los de CCOO, y que contra lo que debería de ser la lógica, obliguen a que el texto final sea mejor para sus trabajadores el que el presentado por uno de los sindicatos, que teóricamente debería defenderlos.

Próximamente realizaremos una valoración de este documento de CCOO.

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Índice:


Propuesta de CC.OO. sobre Real Decreto de Acceso a la
Función Pública Docente
(en negrita las principales novedades)
REAL DECRETO
/2006, de
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de ingreso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de
Maestros, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Maestros de Taller
de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Enseñanza Secundaria, de
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes
Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
La Ley Orgánica ************ Educación, en el apartado *****de la disposición
adicional ********establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los
funcionarios públic o s d o c e n t e s , a d e m á s d e l a s r e c o g i d a s e n l a L e y 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, las establecidas por la Le y Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por la
propia ley para el ingreso en la función pública docente y la movilidad de los cuerpos
docentes, y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspec-
tos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública
docente.
En la mejora de la calidad de la educación, objetivo primordial de dicha ley, el pro-
fesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse espe-
cial atención en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública
docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los
aspirantes más idóneos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios deriva-
dos tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas,
cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permitan confiar en el buen desa-
rrollo de esa función.
Por otro lado, la Disposición transitoria **** de la Ley Orgánica ****** establece que el
Ministerio de Educación y Ciencia propondrá medidas que permitan la reducción del
número de profesores interinos hasta los límites máximos establecidos de forma gene-
ral para la función pública y que durante la implantación de la Ley Orgánica ***** el
acceso a la función pública docente se realizará mediante un proceso selectivo en el
que en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferen-
te, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa,
hasta los límites legales permitidos. Y la fase de oposición, que tendrá una sola prue-
ba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud peda-
gógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.
La ley, en diversos preceptos y, en especial, en la disposición adicional *******, regu-
la los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos
en la función pública docente, de forma que se proporcione a dichos sistemas la
homogeneidad necesaria para garantizar la posterior movilidad de los funcionarios
públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, previs-
tos igualmente en la ley.
Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para
asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo.
Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, se

ha cumplido lo previ s t o e n e l a rt íc u l o 32 d e l a L e y 9 / 19 8 7 , d e 12 d e junio, mo-

1
 
dificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determi-
nación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Admi-
nistraciones públicas, y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal.
Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado. En cuanto a las
equivalencias que se declaran en la disposición adicional única del reglamento
aprobado por este real decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las
comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ******* de febrero de 2006,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de ingreso y adquisición de nuevas especialidades
en los cuerpos docentes de Maestros, de Profesores Técnicos de Formación Profesio-
nal, de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Enseñanza Se-
cundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y
Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que se inserta a continua-
ción.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opon-
gan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1 998, de 30 de abril, por
el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profe-
sional en el ámbito del sistema educativo, queda redactada de la siguiente forma:
«Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedi-
mientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las
cuatro primeras convocatorias de cada especialidad realizadas a partir de la entrada
en vigor del presente real decreto, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos
de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia do-
cente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Admi-
nistración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Su-
perior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia
profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional
de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabo-
taje.»
El reglamento aprobado por este real decreto, que se dicta en uso de las compe-
tencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de la Constitución y en
virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional ***** la
Ley Orgánica **********, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos
****************************.
El Ministro de Educación y Ciencia podrá desarrollar este real decreto en el ámbi-
to de sus competencias.
2
 
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a de de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MJS
3
 
REGLAMENTO DE INGRESO Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN
LOS CUERPOS DOCENTES DE MAESTROS, DE PROFESORES TÉCNICOS DE
FORMACIÓN PROFESIONAL, DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLÁSTICAS
Y DISEÑO, DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, DE PROFESORES
DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES
ESCÉNICAS Y DE PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO QUE IMPAR-
TEN LAS ENSEÑANZAS ESCOLARES DEL SISTEMA EDUCATIVO
TÍTULO I
Este reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se con-
voquen por las Administraciones educativas para el ingreso y la adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes de Maestros, de Profe-
sores Técnicos de Formación Profesional, de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Di-
seño, de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y
Diseño.
Todos los procedimientos regulados en este reglamento se realizarán mediante con-
vocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad,
mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Los procedimientos a que se refiere este reglamento se regirán por las bases de la
convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este re-
glamento y a las demás normas que resulten de aplicación.
1. El órgano competente de las Administraciones públicas convocantes y el Ministe-
rio de Educación y Ciencia en cuanto a su ámbito de gestión, una vez aprobadas
sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar las convocatorias para la
provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo, con sujeción, en
todo caso, a las normas de función pública que les sean de aplicación.
2. A través de los correspondientes convenios, las Administraciones públicas con-
vocantes podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas
vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo pro-
cedimiento selectivo.
La selección de los participantes en los distintos procedimientos a que se refiere
este reglamento será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selec-
ción u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente Adminis-
4
 
tración educativa.
1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria
o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en ésta se disponga. En di-
cha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarro-
llen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingre-
so, acceso y adquisición de nuevas especialidades, o bien que cada uno de ellos se
encomiende a tribunales distintos.
2. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades
convocadas, las convocatorias deberán determinar la constitución de comisiones de
selección para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.
3. No obstante, en el caso de comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, las
convocatorias podrán determinar la constitución de tribunales distintos para cada
modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, sin que esto suponga la cons-
titución de comisiones de selección, salvo que se constituyera más de un tribunal por
especialidad y modelo lingüístico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales,
una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.
b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la
convocatoria.
d) En el caso de tribunales únicos, la agregación de las puntuaciones de la fase de
concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la
elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la decla-
ración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición,
la publicación de las listas correspondientes, así como su elevación al órgano convo-
cante.
2. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 5.2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenei-
zación de dicha actuación.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por
los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración
de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.
d) La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y
oposición, la publicación de las listas correspondientes a aquéllos, así como su
elevación al órgano convocante.
3. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valora-
ción de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el
artículo 21.
4. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corres-
ponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con los baremos, para
todos o alguno de los méritos incluidos en ellos, se encomiende a las comisiones
de selección.
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5.- Como norma ordinaria, la valoración de la fase de concurso se encomendará
a otros órganos especializados de la Administración distintos de los tribuna-
les, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán, por
delegación de éstos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación
de los baremos de méritos, aportándoles, una vez publicadas las calificaciones
de la fase de oposición, los resultados de su actuación.
6. En los casos excepcionales en los que la asignación de la puntuación que
corresponda a la fase de concurso se realizara por los propios tribunales, éstos
la efectuarán una vez publicadas las calificaciones de la fase de oposición.
1. Los miembros de los tribunales serán preferentemente funcionarios de carrera en
activo de los cuerpos de funcionarios docentes y pertenecerán todos a cuerpos de
igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan
los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad, de acuerdo con el cual la mayoría de sus miembros deberá ser titular de
la especialidad objeto del proceso selectivo. En aplicación de la excepción prevista
en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, los tribunales deberán estar formados mayoritariamente por
funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.
2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a
cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.
3. La formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de
Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las convocato-
rias podrán establecer que un determinado porcentaje de sus miembros pertenezca a
los correspondientes cuerpos de catedráticos.
4. Excepcionalmente y por causas justificadas, se podrá solicitar de otras Adminis-
traciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente
para formar parte de estos tribunales, o se podrán completar éstos con funcionarios de
otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los tér-
minos y con el alcance previsto en el artículo 8.
5. La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por
el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, con la
excepción de aquellas especialidades en las que el número de titulares no permita
su realización; en tal caso, las convocatorias podrán disponer otra forma de desig-
nación.
6. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros,
y podrán formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso, será
de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tri-
bunales.
1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección podrán proponer, de
acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus
trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los primeros el
asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los
conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos
órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asig-
nen. En su actividad, unos y otros, se limitarán al ejercicio de sus respectivas com-
petencias.
Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función
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para la que sean designados.
2. Las convocatorias podrán establecer que la agregación de las puntuaciones de
las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición,
la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que
hayan superado ambas fases se encomiende a órganos de la Administración distin-
tos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, los cuales
realizarán estas funciones por delegación de los referidos órganos de selección, apor-
tándoles los resultados que obtengan.
3. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Adminis-
traciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por su situación ad-
ministrativa, por causa de fuerza mayor o por otros motivos debidamente justificados
que establezcan, en su caso, las Administraciones educativas competentes, determi-
nados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen reali-
zado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y
especialidad, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selec-
ción deberán abstenerse de intervenir, y lo notificarán, con la debida justificación do-
cumental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.
5. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección
en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma ley.
1.-El Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el «Boletín Oficial del Esta-
do» las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que reali-
cen los órganos correspondientes de las comunidades autónomas se publicarán
en sus respectivos boletines o diarios oficiales y en el «Boletín Oficial del Estado». En
este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse
por la inserción en éste de un anuncio en el que se indique la Administración
pública convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de
plazas convocadas, el boletín o diario oficial y la fecha en que se hace pública la con-
vocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órga-
no o dependencia al que éstas deben dirigirse.
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos
de selección y a quienes participen en ellas.
3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser
modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/19 92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el
aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo
plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una
especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.
4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aqué-
lla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los
interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-
bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-
trativo Común.
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1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a
cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos
procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán
incluir los siguientes:
a) El número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como, en
su caso, características de las plazas y número o sistema para determinarlo, que
correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan.
Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas
Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las
personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por
ciento.
b) Determinación, en las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores
de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de
un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de
los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación
de la función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el
ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de
origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
c) Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que
ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas.
No obstante el número total de plazas convocadas en el cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria podrá incrementarse en el número de funcionarios del
cuerpo de Maestros que ocupen puestos del primer ciclo de la Educación Secun-
daria Obligatoria de la misma especialidad por la que superen el proceso selectivo
de acceso de funcionarios docentes de unos cuerpos a otros de grupo de clasifi-
cación superior y hayan manifestado en la solicitud de participación su intención
de permanecer en el mismo puesto. Todo ello de acuerdo con la normativa al efec-
to de la Administración educativa convocante.
Asimismo, y en los mismos términos, el número de plazas convocadas también
podrá incrementarse en el número de funcionarios del cuerpo de Profesores Téc-
nicos de Formación Profesional que ocupen puestos que pueden ser ocupados
indistintamente por funcionarios de dicho cuerpo y del de Profesores de Ense-
ñanza Secundaria y que superen el proceso selectivo por la especialidad corres-
pondiente a dicho puesto. Todo ello de acuerdo con la normativa al efecto de la
Administración educativa convocante.
Estos incrementos de plaza se aplicarán en las especialidades correspondientes.
d) Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán
obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración pública con-
vocante en la forma que determinen las respectivas convocatorias.
e) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes
ya posean la condición de funcionarios de carrera de éste, quienes estén en prácti-
cas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el
mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nue-
vas especialidades a que se refiere el título IV.
f) Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para
el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Ad-
ministraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aqué-
llas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su par-
ticipación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer
8
 
nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita
a los restantes.
g) En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por
el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspi-
rantes.
h) Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la
publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.
2. Igualmente las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:
a) Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo,
una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho
cuerpo.
b) Las características y duración del período de prácticas.
En lo no dispuesto en este reglamento, las Administraciones convocantes y los
órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos
selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados
para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administra-
ciones en materia de ingreso a la función pública.
 
1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este
título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, o nacional de algún Estado al que, en virtud de los tratados interna-
cionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de apli-
cación la libre circulación de trabajadores.
También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los
españoles y de los nacionales de alguno de los demás Estados miembros de la Unión
Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, el de los nacionales de
algún Estado al que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la
Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo, con las mismas
condiciones, podrán participar sus descendientes y los de su cónyuge, menores
de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
b) Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carác-
ter general, para la jubilación.
c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible
con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que
se opta.
d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de
cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio
de funciones públicas.
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Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no
estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado,
el acceso a la función pública.
e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente
nombramiento del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se
concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que
se refiere el título IV.
2. Asimismo, las convocatorias podrán establecer la forma en que los aspirantes
que no posean la nacionalidad española deban acreditar un conocimiento adecua-
do del castellano según se establece en el artículo 16 de este Reglamento.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior,
quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título de-
berán reunir los requisitos específicos siguientes:
a) Cuerpo de Maestros: estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Di-
plomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Ense-
ñanza.
b) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
1.o Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente a efectos de docencia.
2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el
artículo 58 de la Ley Orgánica ********** Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación
General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en
Pedagogía.
c) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:
1.o Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.
2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el
artículo 58 de la Ley Orgánica ********* Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación
General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en
Pedagogía.
d) Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:
1.o Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente a efectos de docencia.
2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artí-
culo 58 de la Ley Orgánica ********** Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación Gene-
ral Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedago-
gía.
e) Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:
1.o Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente a efectos de docencia.
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2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artí-
culo 58 de la Ley Orgánica *********Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-
culo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación Gene-
ral Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedago-
gía.
f) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:
1.o Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente a efectos de docencia.
2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artí-
culo 58 de la Ley Orgánica ********** Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación Gene-
ral Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedago-
gía.
g) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:
1.o Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.
2.o Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artí-
culo 58 de la Ley Orgánica **************Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito
quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación Gene-
ral Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedago-
gía.
Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores
deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de ins-
tancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera, a excep-
ción del requisito de estar en posesión del titulo de Especialización Didáctica que, en
la fecha de finalización de los plazos de presentación de instancias, se entenderá referi-
do a la superación del período académico necesario para su obtención, apla-
zándose la exigencia de este título a la fecha de efectos del nombramiento como funcio-
nario de carrera.
Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plazas
de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de in-
greso o accesos entre cuerpos de funcionarios docentes.
oficiales de las comunidades autónomas.
1. Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un
conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos, las convocatorias podrán de-
terminar la forma de acreditar ese conocimiento, y podrán exigir a tal fin la supe-
ración de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de
comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas
impliquen pormismas la demostración de dicho conocimiento.
2. En las convocatorias que incluyan plazas situadas en comunidades autónomas
cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua
constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los pro-
cedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.
11
 
TÍTULO III
1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes
para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de
comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales
y didácticas que sean necesarias para la práctica docente en el cuerpo y especialidad a
los que optan.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la
Ley Orgánica ************** , el sistema de ingreso en la función pública docente será
el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del
proceso selectivo.
1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos de los cuerpos que im-
parten docencia se tendrá en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesa-
rios para impartirla, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias
para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo
con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente y
guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de
ellas.
1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia, previa consulta con las co-
munidades autónomas, establecer los temarios para los diferentes cuerpos y espe-
cialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas oficiales de
comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial.
2. Los temarios de los cuerpos que imparten docencia se referirán a los conocimientos
propios y específicos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especia-
lidad.
1. La totalidad de las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas y de Maestros se desarrollarán en el idioma correspondiente.
2. En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técni-
cas, estas habilidades deberán ser evaluadas en la primera prueba.
1. En los procedimientos de ingreso a los cuerpos docentes del ámbito de
aplicación de esta norma la fase de oposición constará de una única prue-
ba, que, por la naturaleza y complejidad de los elementos a evaluar, tendrá
dos partes.
La prueba en su conjunto se valorará de 0 a 10 puntos y para poder superarla será
necesario alcanzar, sumando las dos partes de la misma, una puntuación de 5.
12
 
Cada una de las dos partes de las que consta se ponderará, al menos, en un 40% del
total de la puntuación del total de la prueba.
2. Las dos partes de esta prueba se ajustarán a :
OPCION 1 (PRIMERA PARTE ORAL)
a) La primera parte de la prueba que tendrá por objeto la demostración de los
conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, de la forma-
ción científica y del dominio de las técnicas precisas para impartir las áreas,
asignaturas o módulos propios de la especialidad a que optan y consistirá en
una exposición ORAL.
La duración de esta primera parte de la prueba se determinará en las corres-
pondientes convocatorias, pero en ningún caso podrá superar los 45 minutos.
OPCION 2 (PRIMERA PARTE ESCRITA)
a) La primera parte de la prueba que tendrá por objeto la demostración de los
conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, de la forma-
ción científica y del dominio de las técnicas precisas para impartir las áreas,
asignaturas o módulos propios de la especialidad a que optan y consistirá en
una exposición ESCRITA.
La duración de esta primera parte de la prueba se determinará en las corres-
pondientes convocatorias, pero en ningún caso superará las 3 horas.
En los procedimientos selectivos correspondientes a los Cuerpos de Maestros
y de Profesores de Música y Artes Escénicas, el tema objeto de la exposición
será elegido por el candidato entre cuatro extraídos por sorteo de entre los que
compongan el temario de la especialidad.
Para los restantes Cuerpos, el tema será elegido por el aspirante entre seis, ex-
traídos por sorteo de entre los que integren el temario de la especialidad a la
que opta el candidato.
En aquellas especialidades que requieran la acreditación de habilidades ins-
trumentales o técnicas, tal y como se establece el artículo 20.2 de este Real De-
creto, la prueba podrá tener a tal efecto una parte práctica. La valoración de es-
ta parte práctica de la primera parte de la prueba del proceso selectivo se de-
terminará en cada una de las convocatorias y no podrá ser inferior a un 20% de
la puntuación total de la prueba ni superior a la valoración de la exposición
oral/escrita (según OPCIÓN 1 ó 2 anterior).
Para el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas la parte práctica
consistirá en un comentario lingüístico y literario sobre un texto elegido entre
seis propuestos por el Tribunal.
En las especialidades en las que se establezca una parte práctica la calificación
de la primera parte de la prueba del proceso selectivo será la suma de las pun-
tuaciones obtenidas en la exposición oral/escrita (según OPCIÓN 1 ó 2 anterior)
y en la prueba práctica.
b) La segunda parte de la prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la apti-
tud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para
el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación di-
dáctica y en la elaboración y exposición ORAL de una unidad didáctica:
A) La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, asig-
natura o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en
la que deberán especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y
metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades educati-
13
 
vas específicas. Esta programación se referirá a un curso concreto y también po-
drá ser referida, para los aspirantes a ingreso al Cuerpo de Profesores de En-
señanza Secundaria, a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al
bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. La programa-
ción elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las
respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribu-
nal en el momento que establezca la Administración pública convocante.
B) La elaboración ante el tribunal y exposición oral ante éste de una unidad
didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el as-
pirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer ca-
so, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres ex-
traídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo ca-
so, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres
extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la ela-
boración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de
aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de ense-
ñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de
evaluación.
El aspirante iniciará su exposición con la defensa de la programación didác-
tica presentada, que no podrá exceder de 15 minutos, y a continuación rea-
lizará la exposición de la unidad didáctica
Para la exposición de la unidad didáctica, el aspirante podrá utilizar el material auxi-
liar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión
que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de aqué-
lla.
La duración de esta segunda parte de la prueba se determinará en las correspon-
dientes convocatorias, pero no podrá superar los 45 minutos, incluido el posterior
debate ante el tribunal.
OPCION 1 anterior (primera parte de la prueba oral)
Los aspirantes dispondrán de, al menos, tres horas para la preparación del con-
junto de la exposición oral de las dos partes de la prueba, pudiendo utilizar to-
do el material que consideren oportuno.
OPCION 2 anterior (primera parte de la prueba escrita)
Los aspirantes dispondrán de al menos una hora de preparación de la exposi-
ción oral de la segunda parte de la prueba, pudiendo utilizar todo el material
que consideren oportuno.
Solamente se podrá proceder a la valoración de la fase de concurso a aquellos
aspirantes que hayan superado la prueba en los términos establecidos en el
artículo anterior.
1. En la fase de concurso correspondiente a los cuerpos que imparten docencia se
valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los as-
pirantes; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia docente previa.
En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especi-
ficaciones básicas y estructura que se recogen en el anexo I.
14
 
tes para la realización de la fase de prácticas
Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los
aspirantes a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los
resultados en la prueba y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los se-
leccionados.
La puntuación final del proceso selectivo se obtendrá sumando las califica-
ciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso.
Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes
que, una vez ordenados según la puntuación final obtenida, según lo estableci-
do en el artículo anterior, tengan un número de orden igual o menor que el número
total de plazas convocadas, en el correspondiente cuerpo y especialidad, por la respec-
tiva Administración educativa.
2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesi-
vamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
b) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que
éstos aparezcan en la convocatoria.
c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos
aparezcan en la convocatoria.
Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias
establecerán un quinto criterio de desempate consistente en la realización de las
pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.
oposición y concurso.
1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos
convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los
aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las
distintas formas de ingreso y acceso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer
lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo grupo y nivel de
complemento de destino; en segundo lugar, los del turno de acceso desde cuerpos
de distinto grupo, y en tercer lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada
uno de estos grupos, los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntua-
ción obtenida. Los aspirantes acogidos a la reserva correspondiente a las perso-
nas con discapacidad establecida en el artículo 10.1.a) se incluirán en el tercer
grupo de acuerdo con su puntuación.
2. En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, estos
se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.
rado las fases de oposición y concurso.
Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán públi-
ca la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y
concurso por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos
15
 
el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
1. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcio-
narios en prácticas a los integrantes de estas, asignándoles destino para realizarlas
de acuerdo con las necesidades del servicio.
2. Los aspirantes seleccionados que hayan sido declarados exentos de la realización
de la fase de prácticas permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a
la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior
nombramiento como funcionarios de carrera.
3. Los aspirantes que, aun estando exentos de la realización de la fase de prác-
ticas, hayan optado por incorporarse como funcionarios en prácticas al destino
asignado quedarán eximidos de la evaluación de las prácticas, permaneciendo en esta
situación hasta la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y
su posterior nombramiento como funcionarios de carrera.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10,
regularán la organización de la fase de prácticas tuteladas que forma parte del pro-
cedimiento selectivo y que tendrán por objeto comprobar la aptitud para la docencia de
los aspirantes seleccionados. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no
superior a un curso, y podrá incluir cursos de formación.
2. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evalua-
ción de la fase de prácticas de quienes hayan superado el procedimiento se-
lectivo y acrediten haber prestado servicios docentes, al menos durante un curso
escolar, como funcionarios docentes de carrera o, al menos, durante tres cursos
como funcionario docente interino.
1. La evaluación de la fase de prácticas en los procedimientos de ingreso a los
cuerpos que imparten docencia se realizará de forma que se garantice que los
aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia. En es-
ta evaluación se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se
hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respecti-
vas convocatorias y, en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácti-
cas conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 10.2.b) y 30.1.
2. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de
«apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repe-
tición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con
los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el nú-
mero de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. En caso de no
poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año proce-
dimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de
prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como «no ap-
to». Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán
todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera.
3. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, me-
diante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento co-
16
 
mo funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados como «no aptos» en la
fase de prácticas.
bramiento de funcionarios de carrera
1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declara-
dos aptos en dicha fase reúnen los requisitos generales y específicos de parti-
cipación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aproba-
rán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma
forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los
diferentes cuerpos al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de su nombra-
miento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.
2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a comunidades autónomas que
hayan procedido a regular s u f u nc i ó n p ú b l i c a d o c e n t e, e l n o m b r ami e n t o y l a ex-
pedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos
correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registra-
les, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia copia de la orden o resolu-
ción de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.
TÍTULO IV
Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocato-
rias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos estableci-
dos en este título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de
carrera directamente dependientes de la Administración pública convocante. En
ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialida-
des por este procedimiento.
Maestros.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir nuevas especialidades,
dentro del mismo cuerpo, mediante la realización de una prueba.
2. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la
que se opta, elegido por el aspirante de entre cuatro extraídos al azar de los que
componen el temario.
La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la
Administración pública convocante.
Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar conte-
nidos prácticos.
3. La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva
especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Profesores de Escuelas Ofi-
ciales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de
17
 
Artes Plásticas y Diseño, y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño po-
drán adquirir nuevas especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el
procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.
2. Quienes deseen participar en los procedimientos de adquisición de una nueva
especialidad deberán poseer el nivel de titulación y los demás requisitos que se
exigen para el ingreso libre en dicha especialidad.
3. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la
que se opta, elegido por el aspirante de entre cuatro para los cuerpos de maestros y
Profesores de Música y Artes escénicas y de entre seis para los restantes cuerpos,
extraídos al azar de los que componen el temario.
La duración y características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Admi-
nistración pública convocante.
Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar conte-
nidos de carácter práctico.
4. La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva
especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».
1. Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos
de la fase de prácticas.
2. La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior
o anteriores que se pudieran poseer. Quienes tengan adquirida más de una especiali-
dad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los me-
canismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docen-
tes.
cia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las
especialidades que se detallan en el anexo II, podrán ser admitidos quienes, aun care-
ciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las
titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo II.
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional ,
para las especialidades que se detallan en el anexo III, podrán ser admitidos quie-
nes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión
de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en
el citado anexo III.
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán
ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, es-
tén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se
relacionan en el anexo IV.
4. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maes-
tros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrán ser admitidos quienes, aun carecien-
do de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las
titulaciones que para cada cuerpo se establecen en el Real Decreto
363/2004, de 5 de marzo.
18
 
De conformidad con lo dispuesto en e l R e a l D e c r e t o 1 2 5 8 / 2 0 0 5 , p o r e l q u e s e
regula el título de Especialización Didáctica:
a) La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos
completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos discontinuos, en
centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, adquirida
con anterioridad al 1 de septiembre de 2007, será reconocida como equivalente a todos
los efectos al título de Especialización Didáctica o a la cualificación pedagógica reco-
nocida como equivalente en la disposición adicional primera del citado real decreto.
b) La experiencia docente adquirida a partir del 1 de septiembre de 2007 no podrá sus-
tituir al título de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación peda-
gógica reconocida como equivalente a este.
c) Hasta el día 1 de septiembre de 2007 no será exigible el título de Especialización
Didáctica previsto en el artículo 58 de la Ley ************* Educación, en los siguien-
tes casos:
1.o Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía y
las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional del Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como para ninguna de las espe-
cialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
2.º Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de
Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y
de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
En los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes a
que se refiere este reglamento, y hasta tanto se aprueben los correspondientes temarios
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica ********** de Educación, se-
rán de aplicación los temarios a que se refieren las órdenes ministeriales que se reco-
gen a continuación en lo que se refiere exclusivamente a la parte A de los temarios,
quedando sin vigencia para su aplicación a los referidos procedimientos selectivos lo
dispuesto en cuanto a la parte B en las citadas órdenes y en sus modificaciones poste-
riores:
a) La Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se aprueban los temarios que
han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y
movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores
de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
b) La Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban los temarios que
han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y
movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Ense-
ñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.
c) La Orden ECD/310/2002, de 15 de febrero, por la que se aprueban los temarios
que han de regir en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo
de Profesores de Música y Artes Escénicas y para la adquisición de nuevas especia-
lidades por los funcionarios del mencionado cuerpo.
d) L a O r d e n d e 1 9 d e n o v i e m b re d e 2 0 0 1 , y s u corrección publicada en el Boletín
Oficial del Estado de 31 de enero de 2002, por la que se aprueban los temarios que han
de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movi-
lidad para las especialidades de Árabe, Chino, Danés, Griego, Japonés, Neerlan-
dés y Rumano de los Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
e) La Orden ECD/2606/2003, de 28 de julio, por la que se aprueban los temarios
19
 
que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especiali-
dades y movilidad para las especialidades de Catalán y Gallego de los Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas.
f) La Orden ECD/477/2003, de 5 de marzo, únicamente en cuanto a su apartado
quinto y su anexo VII por el que se aprueba el cuestionario específico que constituye la
parte A de los temarios de la especialidad de Euskera del Cuerpo de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas.
g) La Orden EC/**/2006, de *****, por la que se aprueba el temario que ha de regir en
los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de
Primaria.
Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de For-
mación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y
Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se
estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las
puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos
bloques serán las siguientes:
Experiencia previa: la puntuación máxima asignada por este apartado será siete
puntos.
Formación académica: la puntuación máxima asignada por este apartado será de
un punto y medio.
Otros méritos: la puntuación máxima asignada por este apartado en las convoca-
torias será de un punto y medio.
Especificaciones
I. Experiencia docente previa.
1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el
aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.
1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al
que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.
1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel edu-
cativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500
puntos .
1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel edu-
cativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,250
puntos.
Se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros
creados y sostenidos por las Administraciones educativas.
A efectos de este apartado, se tendrá en cuenta un máximo de siete años, cada
uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados anteriores.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de
año de manera proporcional a la valoración asignada a cada subapartado.
II. Formación académica.
20
 
2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se co-
rresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el
cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes de grupo
A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos
docentes de grupo B).
Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta 1,000 puntos, por ex-
pediente académico, en correspondencia con la nota media alcanzada en dicho
expediente.
2.2 Doctorado y premios extraordinarios:
2.2.1 Por poseer el título de doctor: 1,000 punto.
2.2.2 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.
2.3 Otras titulaciones universitarias.
Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las
alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán
de la forma siguiente:
2.3.1 Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitec-
tura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios corres-
pondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 pun-
to.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo B, no se valo-
rarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza
que presente el aspirante.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo A, no se valo-
rarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que
haya sido necesario superar para la obtención del primer título de Licenciado, In-
geniero o Arquitecto que presente el aspirante.
2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo
ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente
equivalentes: 1,000 punto.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo A, no se valo-
rarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que haya sido necesario su-
perar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la
obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspi-
rante.
2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional
específica.
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas
oficiales de idiomas, conservatorios profesionales y superiores de música y escuelas
de arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las
alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no
hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma
siguiente:
a) Por cada título de Música y Danza: grado medio: 0,500 puntos.
b) Por cada certificado de aptitud de escuelas oficiales de idiomas: 0,500 puntos.
c) Por cada título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.
d) Por cada título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.
21
 
III. Otros méritos.
Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el
caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con
la especialidad a la que se aspire.
ANEXO II
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
Especialidades
Titulaciones
Tecnología.
Ingeniero Técnico.
Arquitecto Técnico.
Diplomado en Máquinas Navales.
Diplomado en Navegación Marítima.
Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Administración de
Diplomado en Ciencias Empresariales.
Empresas.
Diplomado en Gestión y Administración Pública.
Análisis y Química
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química
Industrial.
Industrial.
Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias
Forestales.
Construcciones Civiles y
Arquitecto Técnico.
Edificación.
Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico en Topografía.
Formación y Orientación
Diplomado en Ciencias Empresariales.
Laboral.
Diplomado en Relaciones Laborales.
Diplomado en Trabajo Social.
Diplomado en Educación Social.
Diplomado en Gestión y Administración Pública.
Hostelería y Turismo.
Diplomado en Turismo.
Informática.
Diplomado en Estadística.
Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.
Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad
en Telemática.
Intervención.
Maestro, en todas sus especialidades.
Sociocomunitaria.
Diplomado en Educación Social.
Diplomado en Trabajo Social.
Navegación e
Diplomado en Máquinas Navales.
Instalaciones Marinas.
Diplomado en Navegación Marítima.
Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.
Organización y Gestión
Diplomado en Ciencias Empresariales.
Comercial.
Organización y Procesos
Diplomado en Navegación Marítima.
de Mantenimiento de
Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Vehículos.
Diplomado en Máquinas Navales.
Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus
22
 
especialidades.
Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.
Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus
especialidades.
Organización y Proyectos
Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus
de Fabricación
especialidades.
Mecánica.
Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.
Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en
Aeronaves, especialidad
en Equipos y Materiales Aeroespaciales.
Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.
Ingeniero Técnico Agrícola:
Especialidad en Explotaciones Agropecuarias.
Especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias.
Especialidad en Mecanización y Construcciones
Rurales.
Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en
Construcciones Civiles.
Diplomado en Máquinas Navales.
Organización y Proyectos
Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus
de Sistemas
especialidades.
Energéticos.
Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.
Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus
especialidades.
Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus
especialidades.
Diplomado en Máquinas Navales.
Procesos de Producción
Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus
Agraria.
especialidades.
Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus
especialidades.
Procesos en la Industria
Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Industrias
Alimentaria.
Agrarias y Alimentarias.
Procesos Sanitarios.
Diplomado en Enfermería.
Procesos y Productos de
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil.
Textil, Confección
y Piel.
23
 
Procesos y Productos de
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química
Vidrio y Cerámica.
Industrial.
Procesos y Productos en
Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.
Artes Gráficas.
Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias
Forestales.
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química
Industrial.
Procesos y Productos en
Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias
Madera y Mueble.
Forestales.
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica.
Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.
Arquitecto Técnico.
Sistemas Electrónicos.
Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en
Aeronavegación.
Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en
Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus
especialidades.
Sistemas Electrotécnicos
Diplomado en Radioelectrónica Naval.
y Automáticos.
Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en
Aeronavegación.
Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en
Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus
especialidades.
ANEXO III
Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
Especialidades
Titulaciones
Cocina y Pastelería.
Técnico Superior en Restauración.
Técnico Especialista en Hostelería.
Estética.
Técnico Superior en Estética.
Técnico Especialista en Estética.
Fabricación e
Técnico Superior en Producción de Madera y Mueble.
Instalación de
Técnico Superior en Desarrollo de Productos en
Carpintería y Mueble.
Carpintería y Mueble.
Técnico Especialista en Construcción Industrial de
Madera.
Técnico Especialista Ebanista.
Técnico Especialista en Madera.
Técnico Especialista Modelista de Fundición.
Técnico Especialista en Diseño y Fabricación de
Muebles.
Mantenimiento de
Técnico Superior en Automoción.
Vehículos.
Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del
Automóvil.
Técnico Especialista en Automoción.
24
 
Técnico Especialista en Mantenimiento de Máquinas y
Equipos de Construcción y Obras.
Mecanizado y
Técnico Superior en Producción por Mecanizado.
Mantenimiento de
Técnico Especialista en Montaje y Construcción de
Máquinas.
Maquinaria.
Técnico Especialista en Micromecánica de Máquinas
Herramientas.
Técnico Especialista en Micromecánica de Instrumentos.
Técnico Especialista Instrumentista en Sistemas de
Medida.
Técnico Especialista en Utillajes y Montajes Mecánicos.
Técnico Especialista Mecánico de Armas.
Técnico Especialista en Fabricación Mecánica.
Técnico Especialista en Máquinas-Herramientas.
Técnico Especialista en Matricería y Moldes.
Técnico Especialista en Control de Calidad.
Técnico Especialista en Micromecánica y Relojería.
Patronaje y Confección.
Técnico Superior en Procesos de Confección Industrial.
Técnico Superior en Patronaje.
Técnico Especialista en Confección Industrial de Prendas
Exteriores.
Técnico Especialista en Confección Industrial de Prendas
Interiores.
Técnico Especialista en Confección a Medida de Señora.
Técnico Especialista en Producción en Industrias de la
Confección.
Técnico Especialista en Sastrería y Modistería.
Técnico Especialista en Confección de Tejidos.
Peluquería.
Técnico Superior en Asesoría de Imagen Personal.
Técnico Especialista en Peluquería.
Producción en Artes
Técnico Superior en Producción en Industrias de Artes
Gráficas.
Gráficas.
Técnico Especialista en Composición.
Técnico Especialista en Encuadernación.
Técnico Especialista en Impresión.
Técnico Especialista en Procesos Gráficos.
Técnico Especialista en Reproducción Fotomecánica.
Técnico Especialista en Composición de Artes Gráficas.
Servicios de
Técnico Superior en Restauración.
Restauración.
Técnico Especialista en Hostelería.
Soldadura.
Técnico Superior en Construcciones Metálicas.
Técnico Especialista en Construcciones Metálicas y
Soldador.
Técnico Especialista en Soldadura.
Técnico Especialista en Fabricación Soldada.
Técnico Especialista en Calderería en Chapa Estructural.
Técnico Especialista en Construcción Naval.
Técnico Especialista en Trazador Naval.
25
 
ANEXO IV
Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
Especialidades
Titulaciones
Música.
Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto
2618/1966, de 10 de septiembre.
Diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del
Decreto 313/1970, de 29 de enero.
Danza.
Documentos acreditativos de la completa superación de
estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de
abril
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