Tribunal Constitucional reconoce derecho interinos a excedencia para cuidados de hijos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RECONOCE AL INTERINO EL DERECHO A LA EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por ........................., Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.897/95, interpuesto por doña MGRC representada por la Procuradora de los Tribunales doña MJMV y defendida por el Letrado don LSM contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de junio de 1995, resolutoria del recurso núm. 384/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos don Fernando Herrero Batalla. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.

2.

a) La demandante, que prestaba servicios como médico interino en el Equipo de Atención Primaria de Barco de Ávila desde el 3 de marzo de 1990, solicitó, con efectos de 10 de enero de 1995, excedencia voluntaria por cuidado de una hija que había nacido el día 19 de septiembre de 1994. La solicitud, presentada el 13 de diciembre de 1994, se amparaba en el vigente texto del art. 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según redacción dada por la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

b) Mediante Resolución de 2 de enero de 1995, la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desestimó la referida solicitud, por entender que "la necesidad o urgencia de la prestación del servicio es, pues, la causa del nombramiento de un interino para el desempeño de las funciones de un determinado puesto de trabajo, de lo que puede deducirse que la interrupción en la prestación del servicio hace desaparecer la causa que justificó el nombramiento y, en consecuencia, se rompe la vinculación del interino con la Administración".

De ahí, entiende la Resolución recurrida, se desprende que al interino, que, por su específica causa de nombramiento, no tiene derecho a la permanencia o estabilidad en el puesto para el que ha sido designado, no le pueda ser extendido el sistema de excedencias legalmente establecido, únicamente aplicable a los funcionarios de carrera, dado que aquel sistema es consecuencia "no de la concreta realización de las funciones de un determinado puesto de trabajo, sino de la "relación de servicio" que nace desde la adquisición de la condición de funcionario de carrera".

c) Interpuesto frente a la mencionada denegación recurso contencioso-administrativo por vulneración del art. 14 C.E., al imputarse a aquélla una discriminación por razón del sexo de la recurrente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicta Sentencia, objeto del presente recurso de amparo, en 27 de junio de 1995, por la que se desestima la pretensión de la recurrente.

En concreto, tras recordar, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, que el juicio de igualdad requiere de la aportación del necesario "término de comparación" (esto es, que, previamente, a un funcionario interino varón le haya sido concedida la excedencia voluntaria por cuidado de hijo), sostiene que legalmente no es posible conceder a un funcionario interino la excedencia solicitada, "pues toda vez que el funcionario interino es funcionario solamente mientras ocupe un puesto de trabajo determinado, careciendo de adscripción permanente a la función pública, no es posible suspender ésta mediante ninguna clase de excedencia". De ahí que, aun en el supuesto de que a un funcionario interino varón le hubiera sido concedida la referida excedencia, sería de aplicación, a fin de desestimar la pretensión de la recurrente, la doctrina constitucional "según la cual la igualdad sólo es exigible dentro de la legalidad, sin que el art. 14 de la Constitución pueda ser utilizado para justificar violaciones del ordenamiento".

En todo caso, entiende el Tribunal que la denunciada discriminación por razón de sexo se basa en "un peculiar razonamiento de orden estadístico, según el cual si son sólo las mujeres quienes utilizan la excedencia por cuidado de hijos, las restricciones en su otorgamiento vienen a discriminarlas, en cuanto que no se aplican a los varones". Con este razonamiento, apostilla el órgano judicial, se olvida que la excedencia por cuidado de hijos puede ser utilizada también por los funcionarios varones, quienes, si no se acogen a esta posibilidad, "es porque no quieren o no les conviene", concluyendo que la aceptación del argumento de la recurrente conduciría a un privilegio en favor de la mujer, que ampliaría contra legem los supuestos de excedencia aplicables a las mujeres, pues los funcionarios interinos varones no pueden obtener ningún tipo de excedencia, ni por cuidado de hijos ni por interés particular.


d) Deducido recurso de amparo frente a la Resolución judicial de que queda hecha mención, en el suplico de la demanda se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y la declaración del derecho de la recurrente a obtener la excedencia solicitada "con efectos de 10 de enero de 1995 y en todo caso a partir de la Sentencia por el tiempo solicitado de un año". Asimismo, impetra el recibimiento del pleito a prueba, "que ha de versar sobre las solicitudes de excedencia para el cuidado de hijos menores que se hayan solicitado en los tres últimos años en la Consejería demandada, sobre si es solicitada por hombres o mujeres, en qué proporción respectivamente, tanto en la Consejería de Bienestar Social y Sanidad como en el resto de la Administración Autonómica, así como la proporción de médicos interinos, hombres y mujeres al servicio de la Consejería demandada".

3.

En esta misma línea argumental, sostiene la demandante que "la necesidad de cobertura del servicio público nunca puede obstaculizar el disfrute del derecho de igualdad de trato" (argumento que, a mayor abundamiento, resultaría contradictorio con el permiso de maternidad de dieciséis semanas de que en su momento disfrutó la misma), por lo que, con expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, imputa a la Resolución recurrida una discriminación indirecta por razón de sexo.

4.

5.

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10.


Por su parte, la Comunidad Autónoma de Castilla y León no presentó alegaciones.

11.

II. Fundamentos jurídicos

1.

Tanto la resolución administrativa que deniega la excedencia como el ulterior pronunciamiento judicial que confirma esta resolución fundan la denegación en la propia razón de ser de la situación de interinidad, obstativa de toda suspensión de la relación funcionarial, que únicamente sería de aplicación a las relaciones de carácter permanente, como sucede con los funcionarios de carrera. Ambas resoluciones, y en particular la judicial, añaden el argumento de que no se aporta término de comparación válido para apreciar la discriminación por razón de sexo, ya que no se menciona ningún caso "en que se haya otorgado a un funcionario varón, en sus mismas circunstancias, lo que la Administración Autonómica denegó a la actora"; sostienen que los funcionarios de carrera de ambos sexos pueden legalmente solicitar este tipo de excedencias, en tanto que esa posibilidad está vetada para los funcionarios interinos, con lo que en el plano normativo no hay discriminación. La Sentencia concluye rechazando el "peculiar razonamiento estadístico" utilizado por la recurrente según el cuál, olvidando lo establecido legalmente, "son sólo las mujeres quienes utilizan la excedencia por cuidado de hijos".

La actora dirige su recurso de amparo únicamente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; sin embargo, en este caso la pretendida vulneración del art. 14 C.E., de haberse producido, tendría su origen en la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. La Sentencia impugnada sólo habría producido la lesión denunciada en la medida en que no reparó el quebranto producido por la Administración, pero no se alega contra la misma vulneración autónoma alguna de otros derechos fundamentales. Estamos, pues, ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC.

La recurrente parte de la premisa de que la discriminación por razón de sexo puede derivarse no sólo de un tratamiento legal diferenciado de situaciones sustancialmente iguales, sino también indirectamente de una realidad social discriminatoria contraria al art. 14 C.E. que un tratamiento formalmente igualitario no repara. Los datos que demostrarían esta situación de discriminación radicarían, según la actora, en el hecho de que la mayoría de los médicos interinos dependientes del Servicio de Sanidad de la Junta son mujeres y, lo que es más significativo, que la práctica totalidad de quienes han solicitado la excedencia para el cuidado de los hijos son del sexo femenino. Constan en las actuaciones remitidas a este Tribunal sendos informes del Jefe del Servicio de Personal de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y de la Directora General del Instituto de la Mujer del Ministerio de Asuntos Sociales en los que se corroboran estos extremos. A tales datos la recurrente añade el hecho de que las situaciones de interinidad, sobre todo en el ámbito de la sanidad, en la práctica se prolongan en el tiempo durante varios años, como cabalmente ha sucedido en su caso en el que cuando solicitó la excedencia llevaba más de cinco años en esta situación de supuesta interinidad.

El Ministerio Fiscal, por su parte, vuelve a plantear en sus alegaciones, para rechazarla, la cuestión de la posible falta de agotamiento de los recursos procedentes al no haber interpuesto la actora un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, a la luz de la STC 188/1994 podría considerarse pertinente y, en cuanto al fondo, propugna la desestimación de la demanda de amparo con el argumento de que no se aporta un término de comparación adecuado, ya que "no resulta idónea la comparación entre funcionarios titulares e interinos", ni se "demuestra que en caso de haber sido varón la excedencia hubiera sido concedida".

2.

Pues bien, sin necesidad de analizar el alcance de la Sentencia citada -que según se afirma en la STC 10/1998 ha sido "modulada" entre otras por la STC 125/1997-, para resolver la cuestión planteada basta señalar que el hecho de que este Tribunal en un caso concreto en el que se reivindicó un derecho fundamental por la vía de la Ley 62/1978 haya considerado constitucionalmente exigida la admisión a trámite del recurso de casación, no significa que, en los supuestos en los que no se ha interpuesto este recurso, debe considerarse automáticamente que no se han agotado los recursos procedentes ex art. 44 LOTC. Como hemos reiterado en numerosas resoluciones, el recurso de casación es un recurso sometido a rigurosos requisitos de admisión formales y materiales, por lo que en supuestos en los que quepan dudas sobre su procedencia no puede exigirse a los recurrentes en todo caso su interposición a los efectos del citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con las consecuencias negativas que para ellos pueden derivarse en caso de haberlo interpuesto siendo improcedente.

3.

Pues bien, es lo cierto que este Tribunal desde la STC 7/1984 ha declarado en numerosas resoluciones que los diversos Cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho y en cuanto tales, y prescindiendo de su sustrato sociológico, al ser el resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias, entre las que, en principio, no puede exigirse ex. art. 14 un tratamiento igualitario.

Sin embargo, en el presente supuesto se dan dos circunstancias que, en su concreta concurrencia o actuación conjunta, permiten concluir que, dadas las características particulares del caso, efectivamente la diferencia de trato entre la recurrente y los funcionarios de carrera resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E.

4.

Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.
Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E. para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional "en tanto no se provea por funcionarios de carrera". Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.
Es más, en el presente supuesto esa vulneración del derecho a la igualdad conlleva, como hemos avanzado, un quebrantamiento del derecho a no ser discriminado por razón de sexo, alegación en la que pone especial énfasis la recurrente.

5.

6.

Así lo ha declarado también el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas Sentencias al interpretar el contendido del derecho a la no discriminación por razón de sexo en relación con la retribución de los trabajadores (por todas, SSTEDH de 27 de junio de 1990, asunto Kowalska; de 7 de febrero de 1991, asunto Nimz; de 4 de junio de 1992, asunto Bötel o de 9 de febrero de 1999, asunto Seymour-Smith y Laura Pérez).

En segundo lugar, debe notarse que, como ha destacado la doctrina científica y este Tribunal, al igual que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha declarado en numerosas resoluciones, cuando el derecho que se dice vulnerado no es el derecho a la igualdad in genere, sino su concreción en el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivos expresamente proscritos en el art. 14 C.E., no resulta en todo caso necesario aportar un tertium comparationis para justificar la existencia de un tratamiento discriminatorio y perjudicial, máxime en aquellos casos en los que lo que se denuncia es una discriminación indirecta. En efecto, en estos supuestos los términos de comparación, lo que se compara, no son los individuos, sino grupos sociales en los que se ponderan estadísticamente sus diversos componentes individuales; es decir, grupos entre los que alguno de ellos está formado mayoritariamente por personas pertenecientes a una de las categorías especialmente protegidas por el art. 14 C.E., en nuestro caso las mujeres.

Como es lógico, en estos supuestos, cuando se denuncia una discriminación indirecta, no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones; basta, como han dicho tanto este Tribunal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas (trabajadores a tiempo parcial -STEDH de 27 de junio de 1990-, trabajadores con menos de dos años de permanencia en su puesto de trabajo -STEDH de 9 de febrero de 1999-, trabajadores con menos fuerza física , -STC 149/1991-, etc.) En estos supuestos es evidente que cuando se concluye que, por ejemplo, un tratamiento concreto de los trabajadores a tiempo parcial discrimina a las mujeres, no se está diciendo que en esta misma situación laboral se trata mejor a los varones que a las mujeres. Y, en segundo lugar, se requiere que los poderes públicos no puedan probar que la medida responde a una medida de política social (de 14 de diciembre de 1995, asunto The Queen v. Secretary of State for Health, entre otras).

En suma, en estos supuestos, para que quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado en el art. 14 C.E. debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho.

Finalmente debe observarse que la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 C.E. repercute en la forma en la que el interprete y aplicador del Derecho debe abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, ya que "implica que cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato (...) y tal invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación -en este caso las mujeres-, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 C.E." (STC 145/1991, fundamento jurídico 2º). Para ello deberá atender necesariamente a los "datos revelados por la estadística" (STC 128/1987, fundamento jurídico 6º). En este mismo sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (por todas, Sentencia de 9 de febrero de 1999, ya citada).

7.

La primera ha sido ya analizada y se refiere al hecho de que la legislación que regula las situaciones funcionariales de interinidad ha venido permitiendo una interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que en numerosas ocasiones, como la aquí enjuiciada, ha convertido lo que debía ser una relación en principio temporal, desempeñada provisionalmente por razones "de necesidad o urgencia" en tanto no se proveyesen por funcionarios de carrera, en una forma relativamente estable, aunque precaria, de acceso al mercado de trabajo. En estas circunstancias, la resolución de una relación funcionarial interina para poder cuidar de los hijos supone efectivamente un grave obstáculo a la permanencia en ese mercado de trabajo y, en consecuencia, un importante perjuicio para quien lo sufre.

En segundo lugar, también se ha puesto de manifiesto mediante el informe que obra en autos del Instituto para la Mujer, recogiendo datos facilitados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, que en la actualidad la abrumadora mayoría de los funcionarios y laborales que solicitan la excedencia para el cuidado de los hijos son mujeres.

Estos datos permiten concluir que en efecto hoy por hoy, en la práctica, la denegación de las solicitudes como la aquí enjuiciada supone un grave obstáculo a la conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral que afecta de hecho mayoritariamente a las mujeres, perpetuando así la situación de clara discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral (STC 166/1988, fundamento jurídico 2º).

A una conclusión parecida llegamos en la STC 109/1993 en un supuesto que guarda alguna relación con el caso aquí enjuiciado. En la mencionada Sentencia, relativa a las excedencias para la lactancia de los hijos menores de nueve meses, con cita de la STC 128/1987, se partía de la premisa de que con ellas "se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba con datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esa circunstancia a diferencia de los varones) (...) (pues) ‘existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él'" (fundamento jurídico 6º); esta constatación era, precisamente, la que permitía concluir con la declaración de la constitucionalidad de una medida que atribuía a las mujeres -y sólo a ellas- la posibilidad de solicitar el referido permiso de una hora de ausencia del trabajo para la lactancia de los hijos.

Es lo cierto que en el presente caso no juzgamos la constitucionalidad de una medida de discriminación o, más exactamente, de acción positiva legalmente establecida a favor de la mujer. Sin embargo, constatado que en este caso la denegación de la excedencia para el cuidado de los hijos produce efectivamente una discriminación para la mujer y que afecta a un bien tan importante como la permanencia en el trabajo, debemos concluir que la referida denegación supone un trato discriminatorio por razón de sexo.

En términos parecidos nos hemos manifestado con otros supuestos también enjuiciados por este Tribunal en los que la posición de desigualdad afecta sólo a las mujeres y no deriva de la ley sino de la realidad social del momento en el que aquélla se aplica. Este es el caso, por ejemplo, de las situaciones derivadas del embarazo o de la maternidad. En estos supuestos el Tribunal Constitucional ha mantenido la doctrina de que el art. 14 C.E. prohíbe que esas circunstancias, que por obvias razones biológicas afectan sólo a las mujeres -y en los que, por tanto, tampoco cabe exigir como término de comparación a la situación de los varones-, puedan ser utilizadas para introducir obstáculos al acceso o permanencia de la mujer en el mercado de trabajo, perpetuando una grave discriminación que históricamente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral (STC 166/1988, fundamento jurídico 2º).

Así, por ejemplo, se ha descalificado, por desconocedor de las exigencias de no discriminación por razón de sexo, la ausencia de motivación en la decisión empresarial de poner fin a una relación laboral en período de prueba, cuando la trabajadora había puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo (STC 166/1988, fundamento jurídico 5º), en coherencia con las de distribución de la carga de la prueba que han de aplicarse en estos supuestos, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 38/1981, 103/1983 y 104/1983). Asimismo, y en relación con un caso en que se dilucidaba la corrección de la no renovación de un contrato temporal de una mujer embarazada, se ha afirmado que el simple ejercicio de un acto de libertad por el empresario al margen del contrato de trabajo no enerva per se la denuncia de discriminación, en la medida en que "la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario, es jurídicamente relevante desde el momento en que, a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminación el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de la aplicación del art. 14 C.E. y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación" (STC 173/1994, fundamento jurídico, 3º).

En el caso aquí enjuiciado la situación de grave desventaja que afecta a las mujeres no deriva de un hecho biológico incontrovertible como sucede en los supuestos de embarazo o maternidad, en los que además está en juego el art. 39.2 C.E -según se apunta en la STC 109/1993-; sin embargo, por imposición de la realidad social, no por conyuntural menos incontrovertible en la actualidad, la situación de desventaja es análoga, puesto que al ser mayoritariamente las mujeres las que en la práctica, se ven en la necesidad de solicitar la excedencia para el cuidado de los hijos, si no se les concede por no ser funcionarias de carrera, de forma abrumadoramente mayoritaria sólo ellas se ven obligadas a salir del mercado de trabajo, aunque hayan ocupado su plaza durante un largo período de tiempo, perpetuando así "diferenciaciones históricamente muy arraigadas" que conllevan una situación de clara discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral (STC 166/1988, fundamento jurídico 2º). Así, pues, en la actualidad debe admitirse que denegar a una funcionaria interina de larga duración la posibilidad de solicitar las excedencias para el cuidado su hijo produce una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el mercado de trabajo. Esta discriminación, además, como hemos reiterado, no justificarse por la intensidad de la relación que une a los funcionarios interinos con la Administración, ya que, sin entrar en mayores consideraciones no puede alegarse esta circunstancia en una relación cuya duración supera con creces los cinco años.

8.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 C.E.).

2º. Restablecerle en el su derecho y, a este fin, anular la Sentencia, de 27 de junio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolutoria del recurso núm. 384/1995, así como la Resolución, de 2 de enero de 1995, de la Secretaria General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, objeto de impugnación en el antedicho proceso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

De cuanto llevamos dicho se deduce que la denegación de la solicitud de excedencia para el cuidado de los hijos, derivada de la concreta situación de interinidad de la recurrente, ha conculcado su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E. De esta conclusión no cabe deducir, sin embargo, que la única forma de superar la situación discriminatoria apreciada sea estableciendo medidas de acción positiva que protejan tan sólo a las mujeres, puesto que caben otras soluciones posiblemente más acordes con la necesidad de evitar la perpetuación de la división sexista de las labores familiares; sin embargo a los limitados efectos de la resolución de este proceso constitucional de amparo basta con declarar la vulneración del derecho a la igualdad de la recurrente y anular las resoluciones impugnadas al haber realizado una interpretación y aplicación del art. 29 de la Ley 30/1984 (en relación con el art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964), contraria a dicho precepto constitucional. Partiendo de esta perspectiva, de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida y de los que se deducen de los informes que obran en las actuaciones remitidas a este Tribunal, pueden extraerse las siguientes conclusiones: En relación con las alegaciones de la recurrente conviene advertir, en primer lugar, que este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar en varias resoluciones que "la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 C.E", que contiene un derecho y un "mandato antidiscriminatorio" (STC 41/1999), "comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo" (STC 198/1996, fundamento jurídico 2º; en sentido idéntico, SSTC 145/1991, 286/1994 y 147/1995). En efecto, queda dicho, para la recurrente el no reconocimiento de la posibilidad de obtener esa excedencia por parte de los funcionarios interinos produce en la práctica unos perjuicios en el ámbito familiar y sobre todo en el laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres que se hallan en esta situación de interinidad. Concretamente, en el ámbito laboral la denegación de esta posibilidad supone un obstáculo muy importante a la permanencia de las mujeres en el mercado de trabajo. Ello es así, no porque la legislación vigente conceda esta posibilidad sólo a los varones, sino por un dato extraído de la realidad social imperante, que sin duda debe tenerse en cuenta al interpretar y aplicar las reglas jurídicas, a saber: que, hoy por hoy, son las mujeres las que de forma casi exclusiva solicitan este tipo de excedencias para el cuidado de los hijos y, en consecuencia, al serles denegado, prácticamente sólo las mujeres se ven obligadas a abandonar sus puestos de trabajo y a salir del mercado laboral por este motivo. Ello produce una discriminación por razón de sexo cuya corroboración, por sus mismas características, no requiere aportar como término de comparación la existencia de unos concretos varones a los que sí se haya otorgado esa excedencia para el cuidado de los hijos. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad (art. 39.3 C.E.) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia (art. 39.1 C.E.). La previsión de la excedencia responde, pues, a principios y exigencias de relieve constitucional, aunque ciertamente no se proclama en nuestra Constitución ningún derecho a gozar de la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, ni puede negarse, desde la perspectiva constitucional, la posibilidad de que el legislador reconozca el disfrute de este derecho al personal vinculado a la Administración de forma estable y en cambio lo niegue a aquellas personas que por motivos de urgencia y de necesidad del servicio lo desempeñan de forma provisional en tanto no se provean las plazas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.El enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada en este proceso constitucional de amparo debe partir de la constatación de que, a tenor de las Disposiciones generales aplicables al caso, el legislador reconoce a los funcionarios, varones y mujeres, el derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para el cuidado de los hijos con derecho de reserva del puesto de trabajo durante el primer año (art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 3/1989). Por su parte, el art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964), tras definir en su art. 5 a los funcionarios interinos como aquellos funcionarios de empleo "que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera", establece que "a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción de derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas".
Como queda dicho, para la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es precisamente la necesidad y urgencia de la prestación del servicio y la consiguiente imposibilidad de interrumpir su prestación lo que caracteriza la vinculación de los funcionarios interinos con la Administración, lo que impide reconocerles el derecho a solicitar la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos. Esta imposibilidad no conculcaría el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ya que el criterio aplicado para negar la excedencia es únicamente la condición de interinidad con independencia del sexo de quien presta el servicio.
Antes de entrar a enjuiciar el fondo del recurso debemos referirnos a la cuestión de la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa que suscita de nuevo en sus alegaciones el Ministerio Fiscal con cita de la STC 188/1994.
La cuestión que debemos resolver en el presente proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la denegación de la solicitud de la recurrente, funcionaria interina, de acogerse al régimen de excedencia para el cuidado de los hijos contemplado en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en la versión dada por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, vigente en el momento de la referida solicitud, luego modificada por el art. 2 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo), ha conculcado el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 C.E. y, muy especialmente, el derecho a no ser discriminado por razón de sexo establecido en el citado precepto constitucional.
Por providencia de 16 de diciembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
El Fiscal, en virtud de escrito registrado el día 22 de mayo de 1996, insta la denegación del amparo pedido. Después de recordar la postura mantenida acerca del debido agotamiento de la vía judicial previa, entiende, de un lado, que, a los efectos del oportuno juicio ex art. 14 C.E., no puede prosperar la equiparación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos (STC 48/1992; AATC 792/1986 y 345/1990), y, de otro, y aquí radica el nudo de la controversia suscitada por la demandante, que no se descubre que la decisión combatida traiga causa de la condición de mujer de la interesada, ante la ausencia de todo soporte fáctico al respecto, amén de resultar palmaria la falta de alegación de todo término de comparación, susceptible de ser aportado dado que la excedencia para el cuidado de hijos puede ser solicitada tanto por las mujeres como por los varones.
La interesada presenta sus alegaciones en 16 de mayo de 1996, mediante escrito en el que, sustancialmente, reproduce las consideraciones vertidas en el de demanda.
Por providencia de la Sección Cuarta, de 11 de abril de 1996, se acuerda tener por personado y parte al Letrado don Fernando Herrero Batalla, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de conformidad con el escrito de 3 de abril de 1996, así como dar vista de las actuaciones recibidas (mediante escritos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 21 de marzo de 1996, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de marzo de 1996) a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, en el indicado término, pudieran presentar, conforme determina el art. 52.1 LOTC, las alegaciones pertinentes.
Mediante providencia, de 4 de marzo de 1996, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite el recurso núm. 2.897/95, y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Secretaría de Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a fin de que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente seguido a raíz de la solicitud formulada por la recurrente en amparo el día 13 de diciembre de 1994, así como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que, en el mismo plazo, procediera a remitir las actuaciones correspondientes al recurso núm. 384/95, con emplazamiento, salvo la demandante de amparo, de quienes fueron parte en aquél, a fin de que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el proceso de amparo y defender sus derechos.
El Fiscal vierte sus alegaciones en este trámite en 2 de febrero de 1996, concluyendo que no concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, aunque entiende que la demanda de amparo es inadmisible ex art. 50.1 c) LOTC, por cuanto, a los efectos del correspondiente juicio de igualdad, la recurrente no ha aportado el debido término de comparación (STC 48/1992 y ATC 345/1990).
Mediante escrito de 26 de enero de 1996, la Procuradora Sra. Millán Valero, amén de acompañar la escritura de poder requerida, insta en nombre de la recurrente la admisión a trámite del presente recurso de amparo, por entender que las cuestiones de personal están excluidas de la casación ex art. 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Sección Tercera por providencia, de 15 de enero de 1996, acuerda, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC, dimanante de la eventual falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, a cuyo efecto se confiere un plazo común de diez días para presentación de las oportunas alegaciones. Asimismo, se procede a requerir a la Procuradora doña María José Millán Valero a fin de que en el expresado término acreditara la representación que dice ostentar de la demandante de amparo.
La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, construye su alegato a partir de la consideración de la excedencia para el cuidado de los hijos como un derecho que integra el de igualdad de trato de la mujer en el trabajo. Desde este entendimiento, y de la apreciación de que es la mujer quien solicita casi exclusivamente esta excedencia, no obstante el formal reconocimiento de su apertura también al funcionario varón, estima que la denegación de la solicitud instada de la Administración es una negativa cuyo destinatario es "la mujer-trabajadora", constituyendo la apelación esgrimida, tanto por la resolución administrativa como por la decisión judicial, al carácter interino o precario del vínculo que liga a la interesada con la Administración un "argumento encubridor" de la discriminación denunciada.
Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 27 de julio de 1995 y registrado ante este Tribunal el día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña MJMV en nombre y representación de doña MGRC formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

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